DEROGADA POR LEY 8655
LEY 8400
Extinción de sanciones disciplinarias aplicadas a integrantes de la Policía y del Servicio Correccional.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Decláranse extinguidas las sanciones disciplinarias aplicadas a integrantes de la Policía y del Servicio Correccional de la Provincia por motivos políticos, sociales o gremiales entre el 16 de Septiembre de 1955 y el 24 de Mayo de 1973.
ARTÍCULO 2.- El personal de la Policía y del Servicio Correccional que hubiera sido separado de la institución o coaccionado a presentar solicitud de retiro o renuncia como consecuencia de actos inspirados en los motivos señalados en el artículo anterior, y entre las fechas ahí señaladas, tendrá derecho a su reincorporación y de acuerdo con lo establecido en esta Ley, a su promoción.
ARTÍCULO 3.- Para optar a los beneficios del presente régimen el interesado deberá presentar su solicitud ante la comisión a la que se hace referencia en el artículo 8° de esta Ley, ofreciendo, conjuntamente, toda la prueba de la que intente valerse, la que será evaluada por el mencionado Cuerpo.
ARTÍCULO 4.- Aquellos que resulten beneficiarios del presente régimen serán reintegrados y las promociones que se efectúen como consecuencia de su aplicación no podrán exceder de dos (2) grados en el respectivo escalafón. Para determinar el grado correspondiente en cada caso se tomará como referencia la escala de tiempo mínimo de permanencia en el grado inmediato inferior al de la promoción de acuerdo a las normas vigentes el que será ampliado en dos años.
ARTÍCULO 5.- En los casos en que se decidiere la reincorporación se le computará al beneficiario, como servicios efectivos, el período de tiempo que corre desde el día en que se hubiera desvinculado de la Institución y la fecha de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- El personal reintegrado como consecuencia de la aplicación de la presente Ley pasará automáticamente a situación de retiro con la nominación de voluntario. En ningún caso se acordará al beneficiario del presente régimen el pago de haberes retroactivos.
ARTÍCULO 7.- El personal de los servicios auxiliares de la Policía y del Servicio Correccional de la Provincia gozará, bajo idénticos recaudos de los derechos que se acuerdan por la presente norma.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno nombrará dos comisiones presididas por un funcionario delegado de esa Secretaría de Estado e integradas, una por tres oficiales superiores de la Policía de la Provincia en actividad y tres en situación de retiro, y la otra por tres oficiales superiores del Servicio Correccional en actividad y tres en situación de retiro, cuya misión será la de recomendar al Ministerio las reincorporaciones que estime pertinentes, previo estudio de los antecedentes de cada caso.
ARTÍCULO 9.- A los fines de la percepción del beneficio de pensión se les reconocerá a los derecho habientes del personal fallecido, los derechos que pudieren corresponderle por aplicación de las disposiciones de la presente Ley, con las limitaciones establecidas en el artículo 6°.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.