DEROGADA POR LEY 8587

 

LEY 8154

 

Modificatoria de la Ley de Jubilaciones (5425 T.O. 1959).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse con retroactividad a su vigencia los artículos 46 y 48 de la Ley 7372.

 

ARTÍCULO 2.- En caso de insuficiencia financiera del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el Estado garantizará, hasta la suma de los montos que resulten por la aplicación de las disposiciones siguientes, el cumplimiento de las prestaciones consagradas por la Ley 5425 y sus modificatorias. A tal fin proveerá los fondos necesarios:

a)      Por los importes no ingresados al Instituto de Previsión So­cial, en virtud de la aplicación de la mecánica establecida en los párrafos 1º y 2º del artículo 46 de la Ley 7372.

b)      Por los importes que se hubieran devengados, a partir del 1º de Enero de 1968, en razón de la vigencia de la suspensión que estableciera el párrafo 3º del artículo 46 de la Ley 7372.

c)      Por los importes no ingresados al Instituto de Previsión So­cial como consecuencia de las disposiciones contenidas en el párrafo 2º del artículo 48 de la Ley 7372.

d)      Por todo otro importe no ingresado al Instituto de Previsión Social, en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 5425 (T.O. 1959).

Las sumas que se determinen de acuerdo a los incisos precedentes,  se­rán actualizadas desde la fecha en que debieron devengarse hasta el momento de la transferencia efectiva al Instituto de Previsión Social, para lo  cual se utilizarán los coeficientes establecidos en el artículo (según artículo nuevo) incorporado por el artículo  21 de la Ley 6469.

El Poder Ejecutivo, a través de la intervención conjunta del Honorable Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Provincia, el Instituto de Previsión Social, dentro de los 120 días de promulgación de la presente Ley, determinará los respectivos importes y dispondrá la realización de las registraciones pertinentes que aseguren el estricto cumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 5425 (T.O. 1959) que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo.- El capital de cada sección se formará:

a)      Con el descuento del 50 %  de las diferencias que resulten en el primer mes de sueldo o en el primer mes de jubilación, por cada aumento que se acuerde a los afiliados en actividad y jubilados y pensionados, con beneficio móvil, siempre que no se hubiere efectuado anteriormente ésa retención por sueldo mayor, prestación o jubilación mayor en su caso. Igual procedimiento se adoptará en los casos de reingreso.

b)      Con el descuento obligatorio del 11% qué se practicará sobre las remuneraciones que perciba el personal de la Administración General y el de los Municipios adheridos a esta Ley, cualquiera sea su índole y su monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago.

c)      Con el descuento obligatorio del 13% que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el personal docente, cualquiera sea su índole y su monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago.

d)      Con el descuento obligatorio del 13% que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el personal de la Policía y el de Seguridad del Servicio Correccional.

e)      Con el descuento obligatorio del 13% que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el personal de la Administración General y el de los Municipios que realice tareas insalubres.

f)        Con la contribución obligatoria del 14% sobre el total de las remuneraciones que perciba cada una de las  personas a que se refiere el inciso b), a cargo de la Administración Provincial o Municipalidades, adheri­das a esta Ley, en su carácter de empleadores.

g)      Con la contribución obligatoria del 16 % sobre el total de las remuneraciones que perciba cada una de las per­sonas ocupadas en las funciones a que se refiere el inciso c) de este artículo, a cargo del Estado Pro­vincial.

h)      Con la contribución obligatoria del 16 % sobre el total de las remuneraciones que perciba cada una de las personas ocupadas en las funciones a que se refiere el inciso d), de este artículo, a cargo del Estado Pro­vincial.

i)        Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación de fondos de las secciones a título compensatorio.

j)        Con las donaciones o legados que se hagan a las sec­ciones.

 

ARTÍCULO 4.- Antes del 1º de Enero de 1975 deberá adecuarse inte­gralmente el régimen provisional previsto por la Ley 5425 (T.O. 1959), y sus modificatorias, a efectos de conformar un sistema justo de prestaciones y de modo tal que su financiación se integre con una reducción de 3 puntos, sobre los aportes personales previstos en el artículo precedente, incrementándose en igual monto las con­tribuciones a cargo del Estado y las Municipalidades, en su carácter de empleadores.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el artículo 47 de la Ley 7372.

 

ARTÍCULO 6.- Los haberes de las prestaciones móviles se actualizarán con la aplicación de los coeficientes que se determinarán en función de las variaciones de los índices de .remuneraciones del personal en actividad y serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ins­tituto de Previsión Social.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a fijar coeficientes selectivos para los sectores de beneficiarios cuyas prestaciones ha­yan sido afectadas por aplicación de la mecánica establecida por el artículo 47 de la Ley 7372.

 

ARTÍCULO 8.- Fíjase como haber mínimo para las jubilaciones otorga­das o a otorgarse por el Instituto de Previsión Social, conforme al régimen de las disposiciones vigentes y a partir del 1º de Enero de 1974, la suma mensual equivalente al 28,57 % del sueldo mínimo fijado en la Provincia y, a partir del 1º de Julio de 1974, la suma mensual equivalente al 47,62 % del sueldo mínimo correspondiente a ese período.

 

ARTÍCULO 9.- Fíjase como haber mínimo para las pensiones otorgadas o a otorgarse por el Instituto de Previsión Social, conforme al ré­gimen de las disposiciones vigentes, a partir del 1º de Enero de 1974, la suma mensual equivalente al 25,71 % del sueldo mínimo fijado en la Provincia y, a partir del 1º de Julio de 1974, la suma mensual equivalente al 75 % del haber jubilatorio mínimo vigente en ese período.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar nuevos haberes mínimos en períodos posteriores a los determinados en los artículos anteriores, a propuesta del Instituto de Previsión Social.

 

ARTÍCULO 11.- Los gastos emergentes del cumplimiento de lo dispuesto en los 3 artículos anteriores de la presente Ley, serán atendidas con recursos de Rentas Generales, debiéndose incorporar al Presu­puesto para el ejercicio 1974 y los subsiguientes, las cantidades ne­cesarias para cubrir las diferencias que se operen en virtud de la incrementación que resulta por aplicación de los mismos.

 

ARTÍCULO 12.- Se reemplaza el texto del actual artículo 86 de la Ley 5425 (T.O. 7959) y sus modificatorios, por el siguiente:

"La percepción de una jubilación con el desempeño de servicios de reingreso, se ajustará a las siguientes pautas:

a)      A partir del 1º de Enero de 1973 y hasta el 31 de Diciembre de 1973, los jubilados tendrán derecho a percibir su haber jubilatorio hasta la suma mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250), cualquiera sea el sueldo que tengan asignado en la actividad de reingreso.

b)      Los jubilados percibirán, a partir del 1º de Enero de 1974, como haber jubilatorio la suma que corresponde al mínimo establecido o que se establezca para las jubilaciones provinciales y hasta alcanzar, por ambos conceptos, el equivalente al monto de una vez y media del sueldo mínimo fijado en la Provincia, siendo de aplicación en estos cargos lo dispuesto en la última parte del actual artículo 96 de la Ley 5425 (T.O. 1959).

Estas limitaciones no rigen para el desempeño de tareas docentes.

 

ARTÍCULO 13.- Derógase el artículo 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959).

 

ARTÍCULO 14.- En ningún caso las jubilaciones ordinarias móviles, por aplicación de las escalas establecidas por el artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959) podrán reducirse en más de un 33 % del sueldo considerado para determinar el haber jubilatorio.

 

ARTÍCULO 15.- A los actuales beneficiarios de prestaciones móviles a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que en la determinación del haber al año 1967, o la fecha del cese si este fuera posterior, a ese año, se les haya disminuido en más de un 33 %, por aplicación de las escalas de reducción, el sueldo considerado para determinar el haber jubilatorio, podrán solicitar el ajuste del haber mediante un nuevo cómputo del beneficio, con aplicación de lo establecido en el artículo anterior. El nuevo haber resultante se abonará a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Para el supuesto de que los beneficiarios hubieren interpuesto acción judicial, la prestación les será abona desde la fecha de interposición de la demanda.

 

ARTÍCULO 16.- En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los Convenios Internacionales que sobre cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno Nacional con otros países, EL instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires dictará, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así corresponder, abonará la prorrata resultante.

 

ARTÍCULO 17.- Derógase el artículo 21 de la Ley 5425 (T.O. 1959) y sus modificatorios.

 

ARTÍCULO 18.- Los aportes determinados por el artículo 23 de la Ley 5425 (T.O. 1959) se efectuarán sobre la totalidad de la remuneración fijada en el Presupuesto por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales, cualquiera fuere su denominación y sólo estarán excluidos el salario familiar, la retribución por horas extras y toda asignación que no tenga el carácter de habitual, regular y permanente.

 

ARTÍCULO 19.- Derógase el inciso a) del artículo 98 de la Ley 5425 (T.O. 1959) y el artículo 101 de la misma Ley.

 

ARTÍCULO 20.- Se reemplaza el texto del actual artículo 99 de la Ley 5425 (T.O. 1959) por el siguiente:

“El que hubiere sido separado del servicio con causa justificada, aún en caso de exoneración, tendrán los derechos jubilatorios emergentes que correspondan a un renunciante”.

 

ARTÍCULO 21.- Derógase el inciso a) del artículo 102 de la Ley 5425 (T.O. 1959).

 

ARTÍCULO 22.- Los jubilados tendrán derecho a reajuste de su beneficio mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren un periodo mínimo de tres años.

Los beneficiarios de jubilaciones no móviles o  móviles proporcionales que, con el cómputo de servicios de reingreso, alcanzaren el derecho a la jubilación móvil ordinaria, podrán reajustar cualquiera fuere el tiempo de reingreso.

Asumirá el rol jubilador la Sección del Instituto al que correspondan los últimos servicios si estos son provinciales y superan los tres años, manteniéndose la de origen si no se alcanzare a 3 años o en caso de reajustar con servicios reconocidos por otras cajas de Previsión.

 

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo procederá dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente, a publicar el texto ordenado de la Ley 5425 con sus modificatorias, efectuando las adecuaciones de numeración de articulados y remisiones que resultaren pertinentes.

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 24.- Se acordará a partir del 1º de Enero de 1974, un anticipo de $ 200 y $ 150 mensuales a los beneficiarios de jubilación y pensión, respectivamente, a cuenta de los beneficios acordados por la presente Ley.

El mencionado anticipo se otorgará a aquellos beneficiarios que hayan cesado en la actividad con anterioridad al 1º de Enero de 1973.

 

ARTÍCULO 25.- Las erogaciones que demande el cumplimiento del artículo anterior serán financiadas con un 50% con fondos del Instituto de Previsión Social y el 50% restante con cargo a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 26.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.