LEY  10760

 

Tarifa diferencial para la facturación de los servicios de electricidad a jubilados y pensionados.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11655

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: (Texto según Ley 11655). Fíjase una tarifa diferencial para la facturación de los servicios de electricidad, de inmuebles de única propiedad con destino a vivienda familiar para jubilados y pensionados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuando el prestador del servicio sea la Empresa Social de Energía S.A. (E.S.E.B.A.) o Cooperativas locales interconectadas o con convenios con aquella.

 

ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 11655). Se fija una escala aplicable de descuentos, que tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente, sobre las tarifas en los primeros doscientos diez (210) kilovatios consumidos y el excedente sin descuentos.

Estos mínimos corresponden a períodos de facturación bimestral debiendo procederse a su adecuación cuando la misma corresponda a períodos distintos.

Los descuentos aplicables serán del cincuenta (50) por ciento en los casos comprendidos en el inciso a) del artículo 5º y del veinticinco (25) por ciento para los comprendidos en el inciso b) del artículo 5º.

 

ARTÍCULO 3º: Cuando la prestadora de los Servicios no sea el Ente Provincial, el monto de los descuentos que tengan que hacer las prestadoras será acreditado por la Dirección de Energía de Buenos Aires (D.E.B.A.) en la facturación por la venta del fluido.

 

ARTÍCULO 4º: Los casos no incluidos en el artículo 3º serán motivo de un convenio especial entre el prestador del servicio y los jubilados y pensionados que reciben el mismo.

 

ARTÍCULO 5º: (Texto según Ley 11655). Los beneficios que esta Ley determina se otorgarán bajo declaración jurada en la que conste que el único ingreso por todo concepto del grupo familiar:

a)   No supere el haber mínimo jubilatorio o pensionario.

b)   No supere la suma de pesos trescientos.

 

Se entenderá por grupo familiar a los efectos de esta Ley al comprendido por el titular, su cónyuge o conviviente en los términos que establece la Ley 10754 y los hijos menores de veintiún (21) años.

Sanciones: en caso de ser falseados los datos requeridos se abonarán las reducciones que hubiera percibido indebidamente con más intereses legales y una multa equivalente hasta el quinientos (500) por ciento sobre el importe beneficiado indebidamente.

 

ARTÍCULO 6º: El plazo máximo para la reglamentación de la presente Ley será de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

 

ARTÍCULO 7º: Aquellos jubilados y pensionados beneficiarios de esta Ley, que reciben descuentos por  otros convenios y/o disposiciones legales podrán optar por el régimen más favorable.

 

ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve.