LEY 10760
Tarifa diferencial para la facturación de los servicios de electricidad a jubilados y pensionados.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11655
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: (Texto según Ley 11655). Fíjase
una tarifa diferencial para la facturación de los servicios de electricidad, de
inmuebles de única propiedad con destino a vivienda familiar para jubilados y
pensionados en el ámbito de
ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 11655). Se fija una escala aplicable de descuentos, que tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente, sobre las tarifas en los primeros doscientos diez (210) kilovatios consumidos y el excedente sin descuentos.
Estos mínimos corresponden a períodos de facturación bimestral debiendo procederse a su adecuación cuando la misma corresponda a períodos distintos.
Los descuentos aplicables serán del cincuenta (50) por ciento en los casos comprendidos en el inciso a) del artículo 5º y del veinticinco (25) por ciento para los comprendidos en el inciso b) del artículo 5º.
ARTÍCULO 3º:
Cuando la prestadora de los Servicios no sea el Ente Provincial, el monto de
los descuentos que tengan que hacer las prestadoras será acreditado por
ARTÍCULO 4º: Los casos no incluidos en el artículo 3º serán motivo de un convenio especial entre el prestador del servicio y los jubilados y pensionados que reciben el mismo.
ARTÍCULO 5º: (Texto según Ley 11655). Los beneficios que esta Ley determina se otorgarán bajo declaración jurada en la que conste que el único ingreso por todo concepto del grupo familiar:
a) No supere el haber mínimo jubilatorio o pensionario.
b) No supere la suma de pesos trescientos.
Se entenderá por grupo familiar a los efectos
de esta Ley al comprendido por el titular, su cónyuge o conviviente en los
términos que establece
Sanciones: en caso de ser falseados los datos requeridos se abonarán las reducciones que hubiera percibido indebidamente con más intereses legales y una multa equivalente hasta el quinientos (500) por ciento sobre el importe beneficiado indebidamente.
ARTÍCULO 6º: El plazo máximo para la reglamentación de la presente Ley será de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 7º: Aquellos jubilados y pensionados beneficiarios de esta Ley, que reciben descuentos por otros convenios y/o disposiciones legales podrán optar por el régimen más favorable.
ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en