ARTICULO 1.- Autoridad de aplicación: Será Autoridad de
Aplicación de la presente ley el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
quien ejercerá dicha función a través de
a) La planificación y coordinación de las obras y los servicios en jurisdicción
provincial.
b) El poder de policía en materia de exploración, explotación, generación y transporte de los distintos tipos de energía en el territorio provincial.
c) La autorización de las tarifas de los servicios públicos de energía de jurisdicción provincial, conforme a las normas contractuales y reglamentos de aplicación.
d) La determinación,
fiscalización, percepción, administración e inversión de los fondos, provenientes
de las normas legales en vigencia, Decreto-Ley 7.290/67, Fondo Especial de
Desarrollo Eléctrico de
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 1841/90.
e) El otorgamiento de concesiones nuevas y ampliaciones de las actuales vigentes y lo relacionado con la distribución y comercialización de la energía en cuanto ellas exceden los límites jurisdiccionales de un Municipio, salvo que medien convenios intercomunales.
En el caso de los servicios
que se presten exclusivamente dentro de una misma jurisdicción municipal,
cualquiera sea la prestadora, regirá lo preceptuado en
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 1841/90.
(Párrafo tercero modificado por Ley 11771) El contrato de concesión que convenga con
El contrato de concesión no podrá garantizar rendimientos ciertos a los capitales invertidos, ni las tarifas convalidarán cualquier nivel de costos. Existirán incentivos para afianzar una gestión eficaz en un marco de tarifas decrecientes, fruto del progreso tecnológico y la vigencia de técnicas modernas de administración.
f) Asumir la coordinación de los Entes Federales, Nacionales, Provinciales o Regionales en materia energética, con la participación de ESEBA S.A.
g) Ejercer en forma directa o
por terceros las obligaciones asumidas con motivo de la transferencia de los
servicios eléctricos hecha por
h) Coordinar las obras de
distribución de gas y acordar con Gas del Estado S.E.
y los prestadores, las condiciones de prestación del servicio, en territorio de
ARTICULO 2.- Empresa Social de Energía de Buenos Aires:
Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir,
sobre la base del patrimonio neto de la actual DEBA, que resulte luego de
excluir el pasivo a que se refiere el artículo 6", una Sociedad Anónima
con participación estatal mayoritaria bajo el régimen de
a) Desarrollo de la investigación
b) Participación
ARTICULO 3.- ESTATUTOS:
Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar los Estatutos de la referida Sociedad
sobre las siguientes bases:
1. Objetivo Social
a) La generación, transmisión, distribución, comercialización, adquisición e
intercambio de energía, así como la prestación del servicio público de
electricidad y/o gas en todo el ámbito de
b) La construcción de obras necesarias y la explotación de los servicios a que se refiere el inciso a) precedentes, por sí o por terceros.
2. Capital Social
Se constituirá sobre la base del patrimonio neto referido en el artículo 2°.
3. Continuidad jurídica
ESEBA S.A. deberá continuar con todos los
contratos y servicios que a la fecha presta
4. ACCIONES (Modificado por Ley 11771)
El estatuto dividirá las acciones en dos (2) categorías que contemplen la
participación de los siguientes sectores; Clase A, del Estado Provincial, Clase
B; que se destinarán a los trabajadores (que podrán ejercer su representación a
través de las entidades sindicales que legalmente los representen).
A través del Banco de
La suscripción inicial de cada categoría se hará de la siguiente forma: A: noventa (90) por ciento y B: diez (10) por ciento.
5. ADMINISTRACION: (Modificado por Ley 11771)
El Estatuto preverá que
6. CONSEJO DE VIGILANCIA: (Modificado por Ley 11771)
Se organizará un Consejo de Vigilancia
integrado por representantes de los accionistas, designados de la siguiente
forma: cuatro (4) por
El voto de uno de los miembros del Consejo de
Vigilancia designado por
El Estatuto reglamentará la organización y funcionamiento de este Consejo de Vigilancia, fijando como mínimo las siguientes funciones:
a) Fiscalizar la gestión del Directorio; examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por un perito que designe; recabar información sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aún cuando no excedan las atribuciones del Directorio. El Directorio presentará mensualmente al Consejo de Vigilancia un informe escrito acerca de la gestión social.
b) Convocar a
c) Presentar a
d) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones.
e) Contratar
7. Reserva legal y fondo de expansión
El Estatuto dispondrá que ESEBA S.A., estará obligada a seguir una prudente política respecto de la distribución de dividendos, con el objeto de consolidar el patrimonio social y promover su expansión. La distribución de utilidades comenzará a partir del tercer Ejercicio Social.
A estos efectos, existirán dos Fondos de Reserva:
a) Fondo de Reserva Legal que se constituirá con una reserva no menor del cinco (5) por ciento de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el resultado del Ejercicio hasta alcanzar el veinte (20) por ciento del capital social.
b)
Fondo
de Expansión de
8. Fondo de Participación Laboral
El Estatuto reglamentará la emisión de Bonos de Participación para el Personal
de ESEBA S.A., los cuales serán transferibles y caducarán con la extinción de
la relación laboral, cualesquiera sea su causa. Para retribuir estos Bonos,
anualmente se afectará el cinco (5) por ciento de las ganancias realizadas y
líquidas, mediante acreditaciones al Fondo de Participación Laboral que podrá
ser utilizado por el Personal para la integración de nuevas acciones Clase B,
que se emitan.
ARTICULO 4.- (Derogado por Ley 11771)
ARTICULO 5.- (Derogado por Ley 11771)
ARTICULO 6.- PASIVOS OPERATIVOS
DE DEBA: El Estado provincial podrá asumir los pasivos operativos de DEBA
anteriores a la constitución de ESEBA S.A., provenientes de la compra de fluido
eléctrico del DUC (A. y E.S.E. y de Gas (G. del E.S.E.) y de los pasivos financieros con entidades públicas
(nacionales, provinciales y municipales) y privadas, en la forma que determine
la reglamentación que se dicte.
Quedan expresamente excluidos de tal asunción los pasivos que tengan su contrapartida en bienes incorporados a DEBA, por lo que podrá otorgar avales para facilitar su refinanciación con las garantías pertinentes.
ARTICULO 7.- FONDOS ENERGÉTICOS:
Los Fondos provenientes de las normas que graven el consumo de los productos
energéticos, ingresará a partir de la constitución de ESEBA S.A. a
Dentro de los ciento ochenta (180) días de la
publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá elevar el proyecto de
ley modificatorio de los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y de
ARTICULO 8.- CONTINUIDAD DEL
PERSONAL:
ARTICULO 9.- ADECUACIÓN DE NORMAS: Adecúanse
las normas en vigencia a lo dispuesto en la presente ley. Derógase
el Decreto-Ley 7952/72.
ARTICULO 10.- INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS:
No serán aplicables a ESEBA S.A. ninguna de las disposiciones legales o
reglamentarias vinculadas a
ARTICULO 11.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo