LEY 10904

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11771

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Autoridad de aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien ejercerá dicha función a través de la Dependencia que el Poder Ejecutivo determine, que tendrá a su cargo la promoción y fiscalización de los sistemas energéticos en el territorio de la Provincia y en especial:


a) La planificación y coordinación de las obras y los servicios en jurisdicción provincial.

b) El poder de policía en materia de exploración, explotación, generación y transporte de los distintos tipos de energía en el territorio provincial.

c) La autorización de las tarifas de los servicios públicos de energía de jurisdicción provincial, conforme a las normas contractuales y reglamentos de aplicación.

d) La determinación, fiscalización, percepción, administración e inversión de los fondos, provenientes de las normas legales en vigencia, Decreto-Ley 7.290/67, Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 9.038/78, Fondo Especial de Grandes Obras Eléctricas Provinciales, u otros a crearse, que graven el servicio de electricidad y Ley 8464, Fondo especial para Obras de Gas.

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 1841/90.

 

e) El otorgamiento de concesiones nuevas y ampliaciones de las actuales vigentes y lo relacionado con la distribución y comercialización de la energía en cuanto ellas exceden los límites jurisdiccionales de un Municipio, salvo que medien convenios intercomunales.

En el caso de los servicios que se presten exclusivamente dentro de una misma jurisdicción municipal, cualquiera sea la prestadora, regirá lo preceptuado en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 1841/90.


(Párrafo tercero modificado por Ley 11771)
El contrato de concesión que convenga con la Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. y/o ESEBA DISTRIBUCION S.A, según lo autorizado en el artículo 2° de la presente ley, contemplará el plan de desarrollo futuro además de las normas concernientes a la regulación y eficaz prestación de los servicios, propiciará el principio de preservación de la Empresa y contemplará las causales de revocación de las concesiones.

El contrato de concesión no podrá garantizar rendimientos ciertos a los capitales invertidos, ni las tarifas convalidarán cualquier nivel de costos. Existirán incentivos para afianzar una gestión eficaz en un marco de tarifas decrecientes, fruto del progreso tecnológico y la vigencia de técnicas modernas de administración.

f) Asumir la coordinación de los Entes Federales, Nacionales, Provinciales o Regionales en materia energética, con la participación de ESEBA S.A.

g) Ejercer en forma directa o por terceros las obligaciones asumidas con motivo de la transferencia de los servicios eléctricos hecha por la Nación.

h) Coordinar las obras de distribución de gas y acordar con Gas del Estado S.E. y los prestadores, las condiciones de prestación del servicio, en territorio de la Provincia.


ARTICULO 2.-  Empresa Social de Energía de Buenos Aires:

Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir, sobre la base del patrimonio neto de la actual DEBA, que resulte luego de excluir el pasivo a que se refiere el artículo 6", una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria bajo el régimen de la Ley 19.550 (Cap. II, Sección VI), que se denominará Empresa Social de Energía de Buenos Aires (ESEBA), la que tendrá personería jurídica plena y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objetivo, y la cual contraerá la obligación de asegurar la plena normalización y eficiencia en la prestación del servicio dentro de la jurisdicción a su cargo.


a) Desarrollo de la investigación


La Empresa deberá propender al desarrollo de la investigación tendiente a la incorporación de nueva tecnología y al mejoramiento de los servicios, pudiendo crear o participar en la formación de Instituciones destinadas a estos efectos.


b) Participación


La Empresa deberá tender a integrar y coordinar eficazmente el esfuerzo de todos sus trabajadores en los diversos niveles de operatividad, para lo cual promoverá los mecanismos adecuados que propicien el acceso del personal a la información y su participación responsable en las decisiones.


ARTICULO 3.-  ESTATUTOS: Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar los Estatutos de la referida Sociedad sobre las siguientes bases:


1. Objetivo Social


a) La generación, transmisión, distribución, comercialización, adquisición e intercambio de energía, así como la prestación del servicio público de electricidad y/o gas en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

b) La construcción de obras necesarias y la explotación de los servicios a que se refiere el inciso a) precedentes, por sí o por terceros.


2. Capital Social


Se constituirá sobre la base del patrimonio neto referido en el artículo 2°.


3. Continuidad jurídica

 

ESEBA S.A. deberá continuar con todos los contratos y servicios que a la fecha presta la Dirección de la Energía de Buenos Aires, resultando a todos los efectos jurídicos su continuadora legal.


4. ACCIONES (Modificado por Ley 11771)


El estatuto dividirá las acciones en dos (2) categorías que contemplen la participación de los siguientes sectores; Clase A, del Estado Provincial, Clase B; que se destinarán a los trabajadores (que podrán ejercer su representación a través de las entidades sindicales que legalmente los representen).
A través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se promoverá la suscripción de las acciones de Clase B.

La suscripción inicial de cada categoría se hará de la siguiente forma: A: noventa (90) por ciento y B: diez (10) por ciento.


5. ADMINISTRACION: (Modificado por Ley 11771)


El Estatuto preverá que la Administración estará a cargo de un Directorio integrado por ocho (8) miembros, los que serán elegidos de la siguiente manera: seis (6) por la Clase A, de los cuales tres (3) se desempeñarán como Presidente, Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo; y dos (2) por la Clase B.


6. CONSEJO DE VIGILANCIA: (Modificado por Ley 11771)

 

Se organizará un Consejo de Vigilancia integrado por representantes de los accionistas, designados de la siguiente forma: cuatro (4) por la Clase A; y uno (1) por la Clase B.

El voto de uno de los miembros del Consejo de Vigilancia designado por la Clase A será doble en caso de empate.

El Estatuto reglamentará la organización y funcionamiento de este Consejo de Vigilancia, fijando como mínimo las siguientes funciones:

a)      Fiscalizar la gestión del Directorio; examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por un perito que designe; recabar información sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aún cuando no excedan las atribuciones del Directorio. El Directorio presentará mensualmente al Consejo de Vigilancia un informe escrito acerca de la gestión social.

b)      Convocar a la Asamblea cuando lo estime conveniente o lo requieran accionistas, conforme al artículo 236° de la Ley 19.550.

c)      Presentar a la Asamblea las observaciones sobre la memoria del Directorio y los estados contables, sometidos a consideración de la misma.

d)      Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones.

e)      Contratar la Auditoría Anual, que informará a la Asamblea sobre los estados contables.

 

7. Reserva legal y fondo de expansión

 

El Estatuto dispondrá que ESEBA S.A., estará obligada a seguir una prudente política respecto de la distribución de dividendos, con el objeto de consolidar el patrimonio social y promover su expansión. La distribución de utilidades comenzará a partir del tercer Ejercicio Social.


A estos efectos, existirán dos Fondos de Reserva:

a)      Fondo de Reserva Legal que se constituirá con una reserva no menor del cinco (5) por ciento de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el resultado del Ejercicio hasta alcanzar el veinte (20) por ciento del capital social.

b)      Fondo de Expansión de la Empresa, que se constituirá con una reserva no menor del cinco (5) por ciento de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el resultado del Ejercicio hasta alcanzar el veinte (20) por ciento del capital social.

 

8. Fondo de Participación Laboral


El Estatuto reglamentará la emisión de Bonos de Participación para el Personal de ESEBA S.A., los cuales serán transferibles y caducarán con la extinción de la relación laboral, cualesquiera sea su causa. Para retribuir estos Bonos, anualmente se afectará el cinco (5) por ciento de las ganancias realizadas y líquidas, mediante acreditaciones al Fondo de Participación Laboral que podrá ser utilizado por el Personal para la integración de nuevas acciones Clase B, que se emitan.


ARTICULO 4.-  (Derogado por Ley 11771)


ARTICULO 5.-  (Derogado por Ley 11771)


ARTICULO 6.-  PASIVOS OPERATIVOS DE DEBA: El Estado provincial podrá asumir los pasivos operativos de DEBA anteriores a la constitución de ESEBA S.A., provenientes de la compra de fluido eléctrico del DUC (A. y E.S.E. y de Gas (G. del E.S.E.) y de los pasivos financieros con entidades públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, en la forma que determine la reglamentación que se dicte.

Quedan expresamente excluidos de tal asunción los pasivos que tengan su contrapartida en bienes incorporados a DEBA, por lo que podrá otorgar avales para facilitar su refinanciación con las garantías pertinentes.


ARTICULO 7.-  FONDOS ENERGÉTICOS: Los Fondos provenientes de las normas que graven el consumo de los productos energéticos, ingresará a partir de la constitución de ESEBA S.A. a la Autoridad de Aplicación prevista en el artículo 1° inciso b), la que por vía del contrato de concesión al ESEBA S.A., o a otras Entidades constituidas en la Provincia de Buenos Aires, los asignará a título no gratuito conforme a los destinos que marcan las leyes respectivas.

Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá elevar el proyecto de ley modificatorio de los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y de la Ley 8.474, a efectos de su adecuación a la presente.


ARTICULO 8.-  CONTINUIDAD DEL PERSONAL: La Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. (ESEBA S.A.) tomará a su cargo todos los derechos adquiridos por el personal perteneciente o que haya pertenecido a DEBA, manteniendo su encuadramiento laboral, antigüedad, jerarquía, remuneración y estabilidad de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente (C.C. T. 36/75). Lo propio ocurrirá con el personal que ingrese en el futuro a dicha Empresa y para aquél que se transfiera al Ente a crearse de acuerdo al artículo 1° de la presente ley.


ARTICULO 9.-  ADECUACIÓN DE NORMAS: Adecúanse las normas en vigencia a lo dispuesto en la presente ley. Derógase el Decreto-Ley 7952/72.


ARTICULO 10.-  INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS: No serán aplicables a ESEBA S.A. ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial.


ARTICULO 11.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo