DEROGADO POR DECRETO-LEY 9633/80

 

 

 

 

DECRETO-LEY 7974/72

 

 

 

Modifícanse los artículos 3º, 4º y 9º de la Ley 7446/68.

 

 

 

LA PLATA, 15 de DICIEMBRE de 1972.

 

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decre­to 717/71, artículo 1º, apartados 1.1., 1.5 y 2.3 y la Política Nacional Nº 45, en ejer­cicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 3º, 4º y 9º de la Ley Nº 7446/68, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 3.- El monto del “Seguro Familiar” será de un mil seiscientos pesos ($ 1.600) por cada  una de las personas por las que el agente perciba salario familiar.

 

 

Este seguro no cubrirá el fallecimiento de los hijos menores dentro del lapso de un mes de ocurrido su nacimiento y, a partir de esa fecha hasta un (1) año de edad, se abonará solamente la cantidad de un mil pesos ($ 1.000).

 

 

Por cada hijo que nazca de padre y/o madre incorporados al Seguro se abonará un subsidio de doscientos pesos ($ 200), aun cuando no perciban salario familiar o el nacimiento se produzca dentro de los trescientos (300) días de ocurrido el fallecimiento del padre”.

 

 

 

 

 

“Artículo 4.- La prima de este seguro estará a cargo exclusivamente del agente y se fija en el 12 o/oo anual por cada persona a su cargo, sobre el monto del capital asegurado, la que será descontada por adelantado del primer salario familiar que se le abone dentro de cada año.

 

 

Para la persona que ingrese al seguro, el importe de la prima será proporcional al tiempo que falte hasta la terminación del año.

 

 

Las primas descontadas para el seguro familiar deberán ser transferidas al Instituto de Seguridad Social dentro de los treinta (30) días de retenidas, siendo responsables directos los funcionarios que deban disponer dicha transferencia, de las demoras u omisiones en que se incurriere.

 

 

En los casos en que se produzca el cese del agente o el asegurado haya dejado de estar a su cargo, el seguro continuará en vigencia hasta la terminación del período por el que se pagó la prima”.

 

 

 

“Artículo 9.- Las personas que por dejar de percibir salario familiar, no pertenecer mas a la Administración o pasar a revistar como jubilados, quedaren fuera del Seguro, podrán continuar incorporadas al mismo siempre que abonaren las primas correspondientes del 1º al 10 del mes de enero de cada año”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley se aplicará a partir del 1º de enero de 1973.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto de la Ley Nº 7446/68, de conformidad con la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.