DECRETO-LEY 7809/72

 

 

 

 

LA PLATA, 11 de ENERO de 1972.

 

 

 

 

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5.924/71 y las Políticas Nacionales Nº 5 f) y 128, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Los Jueces de Primera Instancia y los Presidentes de Cámaras de Apelación y de Tribunales del Trabajo deberán remitir mensualmente al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, una nómina de los expedientes que se encuentran en estado de dictar sentencia, con expresión del nombre de las partes o procesados, de la fecha en que quedó consentido el llamamiento de autos, de la vista de la causa, o de la última providencia útil, y, en su caso, del magistrado que tuviera la causa a estudio según el orden de sorteo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Los funcionarios del Ministerio Público deberán remitir mensualmente, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, una nómina detallada de las causas que tuvieran pendientes de dictamen, señalando la fecha de recepción de las mismas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- La omisión reiterada de las disposiciones establecida por los artículos precedentes, constituirá para los magistrados y funcionarios incursos en los mismos, la comisión de falta grave.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.-En el caso de nombramiento de magistrados mencionados en el artículo 1°, estos podrán  solicitar a la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días de entrar en posesión de sus respectivos cargos, la fijación de un plazo para expedirse en las causas que se encontraren demoradas. La misma solicitud, en su caso, podrán dirigir al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, los funcionarios del Ministerio Público.

 

 

En todas las circunstancias el termino acordado será improrrogable, de no mediar razones excepcionales debidamente justificadas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Sin perjuicio de las disposiciones que contengan los respectivos ordenamientos procesales sobre plazos para la terminación de las causas, se establecen las siguientes normas para el mejor desenvolvimiento de la Administración de Justicia:

 

 

 

 

 

a)      El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Oficio, por denuncia de parte interesada, de los abogados o procuradores de la misma o de los funcionarios del Ministerio Público, podrá solicitar a los magistrados de Primera y Segunda Instancia y de los Tribunales del Trabajo, el pronto despacho de las causas que estos tengan a resolución, cuando se comprobaren demoras injustificadas, así como también recabarles los informes que estimare convenientes. En el caso de que la denuncia procediera de los interesados o de sus profesionales asistentes, podrán reservarse sus nombres si así lo solicitaren.

 

 

b)      El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia estará investido de amplias facultades para interponer los recursos y quejas pertinentes y, en su caso, promover las acciones para la formación del Tribunal de Enjuiciamiento cuando los jueces mencionados en la presente Ley, incurrieran en negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

 

c)      Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar sus actividades a las instrucciones que les imparta el Procurador  General de la Suprema Corte de Justicia en su carácter de Jefe de la Institución, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 180 de la Constitución de la Provincia y por los incisos 1, 12 y 13 del artículo 76º de la Ley 5.827, constituyendo falta grave para aquellos el no acatamiento de las mismas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Sustituyese el inciso 8 del artículo 76º de la Ley 5.827 por el siguiente:

 

 

 

 

 

            “8) Controla el estricto cumplimiento de las disposiciones complementarias a códigos procesales, referidas a los plazos para la terminación de causas judiciales; pidiendo pronto despacho a los jueces o Cámaras de Apelación en cualquier clase de asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público y deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos  y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando se ha vencido el termino que la Ley Procesal fija para dictar sentencia definitiva o interlocutoria”.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.