LEY 8455
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Sustitúyense los artículos 12 y 13 (texto Decreto-Ley 7741/71); 14 y 15; 17
(texto Decreto-Ley 7741/71); 21 y 22 de la Ley 6.716 los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Artículo 12.- El capital de la Caja se formará:
a) Con el siete por ciento (7%) de toda remuneración de origen profesional que
devenguen los colegiados y con el cinco por ciento (5%) de esos mismos
honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios
voluntarios y con el diez por ciento (10%) en los contradictorios.
b) Con las cuotas que el Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o
beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser
de carácter obligatorio o voluntario y uniforme o diferenciadas según los
familiares a que esos servicios se hagan extensivos.
c) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados
por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones cuyas tasas y montos
serán fijados anualmente por el Directorio.
d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
e) Con el importe de donaciones y legados.
f) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la tasa de justicia,
del diez por ciento (10%) de su importe, que se abonará conjuntamente con
aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de
Apelaciones será del dos por mil (2 0/00)
del valor cuestionado.
Artículo 13.- Los Jueces y Tribunales no darán trámite alguno a la petición de
la parte obligada que no haya acreditado en el expediente el pago de la
contribución aludida en el inciso f) del artículo 12.
Artículo 14.- Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación de honorarios
de abogados, adicionarán a la misma el porcentual a cargo de la parte obligada
a su pago.
Artículo 15.- En toda libranza judicial se hará constar el concepto con
determinación del monto de honorarios y del porcentual correspondiente a la
parte obligada, descontándose de los honorarios el siete por ciento (7%) como
tributo profesional y debiendo ingresar a la cuenta de la Caja el total
retenido. El banco responderá de los descuentos o retenciones que se efectuaren
de conformidad con el presente artículo.
Artículo 17.- Los fondos que se recauden mediante el aporte establecido en el
inciso f) del artículo 12 se distribuirán de acuerdo a lo que convenga la Caja
de Previsión Social para Abogados con la Caja de Previsión Social para Procuradores,
en la medida necesaria para que esta última cumpla con su finalidad específica.
Artículo 21.- El pago de los honorarios devengados en la actuación judicial se
hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la
parte obligada, salvo que optare por el depósito en la cuenta particular del
profesional autorizado por la Ley 6.372.
Artículo 22.- Los Jueces y Tribunales en lo Penal, deberán remitir mensualmente
a la Caja, bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 16, una planilla
con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios
a los abogados intervinientes, el nombre e inscripción en la Matrícula de los
mismos y el monto de los honorarios regulados.
Los profesionales en cuyas cuentas particulares se efectuare el depósito a que se refiere el artículo 21 responderán en la oportunidad y forma establecidas en el artículo 23 por el doce por ciento (12%) o diecisiete por ciento (17%), según corresponda por el artículo 12, inciso a), que les fueran regulados, debiendo acompañar boleta del depósito que acredite dicho pago.
ARTICULO 2.- La
Caja de Previsión Social para Abogados convendrá con el Banco de la Provincia
de Buenos Aires el modo de percibir la contribución a que se refiere el inciso
f) del artículo 12 de la Ley 6.716, texto según la presente Ley.
ARTICULO 3.- Hasta
tanto se suscriba el convenio previsto en el artículo 17 de la Ley 6.716 -texto
según la presente Ley- se fija en el diez por ciento (10%) la participación
correspondiente a la Caja de Previsión Social para Procuradores en el recurso a
que se refiere su artículo 12, inciso f).
ARTICULO 4.-
Sustitúyese el artículo 27 del Decreto-Ley 10.472/56 ratificado por Ley 5.857
el que quedará redactado en la misma forma que la establecida por la presente
Ley para el artículo 12 de la Ley 6.716.
ARTICULO 5.- El
Poder Ejecutivo ordenará el texto del Decreto-Ley número 10.472/56 ratificado
por Ley 5.857 adaptándolo a las modificaciones introducidas por la presente Ley
y la número 6.716.
ARTICULO 6.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.