DECRETO 522/17 E

 

 

 

LA PLATA, 4 de octubre de 2017.

 

 

Referencia: Expediente 2166-2523/17.

 

 

 

VISTO lo actuado en el expediente N° 2166-2523/17 correspondiente a las actuaciones legislativas E-337/16-17, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que por el referido expediente tramita un proyecto de Ley, a través del cual se propicia derogar el Decreto Ley N° 8904/77 -Ley Arancelaria que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires- y crear un nuevo régimen actualizado a los tiempos que corren;

 

 

Que la iniciativa, entre otras cosas, dispone una reforma de índole integral, estableciendo el carácter de orden público de sus disposiciones y consagra el carácter alimentario de los honorarios profesionales;

 

 

Que, por otra parte, el proyecto dispone en su artículo 18, en lo que aquí importa, que: “Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la vencida en costas, no son exigibles salvo pacto en contrario, los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica que exceda el que corresponde a trabajos ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán aquellos que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión judicial o por acuerdo de partes (…) Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del profesional; Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente”;

 

 

Que el artículo 155 de la Constitución provincial otorga al cargo de Fiscal de Estado el carácter de inamovible y pone en cabeza de él la defensa del patrimonio del Fisco, entre otras funciones;

 

 

Que el Decreto-Ley N° 7543/69 -Ley Orgánica de Fiscalía de Estado-, en su artículo 1º, reafirma lo prescripto por el Constituyente al decir que “El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios que se controviertan sus intereses, cualquiera fuera su fuero o jurisdicción conforme lo dispone la presente Ley”;

 

 

Que, asimismo, el artículo 3° de dicha norma dispone que “El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias de la profesión;

 

 

Que por el artículo 6° del mentado Decreto-Ley se establece que los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a las instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado;

 

 

Que de lo expuesto se colige que los profesionales actuantes en sustitución del Fiscal de Estado no ejercen la profesión del mismo modo que un abogado particular, ya que se encuentran bajo una subordinación administrativa, técnica-jurídica y económica, actuando bajo las directivas del titular del organismo, rigiendo su actuación profesional de acuerdo a la Ley N° 5177 del ejercicio profesional de la abogacía, con las limitaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado y, por tanto, éste es su régimen estatutario;

 

 

Que actuando bajo una relación de empleo público, gozan de otros beneficios que los profesionales liberales no poseen;

 

 

Que sentado lo que antecede, el Estado Provincial no puede ser considerado por las leyes arancelarias, por su actividad, fines y cantidad de pleitos en trámite, como un locatario de servicios jurídicos sino que por su envergadura tiene su propia organización afectada a tales fines;

 

 

Que, asimismo, la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado establece dos relaciones estatutarias diferenciadas: una para los abogados que forman parte de la administración pública – relación de empleo público- y otra, destinada a aquellos a quienes se le encomienda mandato para representar al Estado en determinados procesos judiciales, sin pertenecer a la administración pública;

 

 

Que en el primero de los casos la relación se rige por las normas de derecho administrativo; en el segundo supuesto, las relaciones se rigen por una normativa especial que establece una cesión de honorarios cuya regulación no se rige por la legislación local sino por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, leyes complementarias y principios generales del derecho;

 

 

Que este carácter estatutario surge de la propia Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, siendo la dependencia de la instrucción jurídica de estos abogados la que los exime de responsabilidad profesional por las decisiones a adoptar en los juicios;

 

 

Que ello los constituye en ejecutores de la dirección jurídica centralizada, en la cual las decisiones no corresponden al letrado externo sino al Fiscal de Estado, desmembrando su trabajo personal y las tareas profesionales;

 

 

Que en cuanto al aspecto procuratorio, el Estado Provincial suministra a los profesionales apoderados un exclusivo sistema electrónico de iniciación de apremios con títulos ejecutivos firmados digitalmente, un sistema de seguimiento de juicios que incluye más de mil modelos desarrollados en Fiscalía de Estado y un amplio sistema de gestión e información respecto de los ejecutados, sus bienes y sus activos;

 

 

Que todas estas herramientas y sustituciones de responsabilidad profesional constituyen la causa en la cual se fundamenta la cesión de honorarios;

 

 

Que en ese razonamiento, la legislación vigente establece que, si la contraria fuere vencida en costas, los honorarios regulados al Fiscal de Estado y a los funcionarios representantes, corresponden a la Provincia, depositándose en la Tesorería General, y como contrapartida cuando sean vencidos en costas no tendrán derechos a la percepción de honorarios;

 

 

Que, el artículo 40 de la Ley N° 14853, le atribuye a Asesoría General de Gobierno la representación en juicio del Poder Ejecutivo y de los demás Organismos de la Administración Pública, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales;

 

 

Que el artículo 45 del texto legal mencionado, dispone en forma similar a la ley orgánica de Fiscalía de Estado, que en los casos en que la contraria fuere vencida en costas, los honorarios regulados a favor del Asesor General de Gobierno, o los funcionarios que los sustituyan o representen, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General, pudiendo el Asesor disponer del cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de acuerdo a las necesidades del organismo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirán entre los integrantes del cuerpo profesional de Asesoría General de Gobierno;

 

 

Que de lo expuesto emerge manifiesta la diferencia de las situaciones profesionales descriptas, distintas con las tareas del profesional independiente, que se halla sometido a otros avatares y sin los auxilios y relevamientos de responsabilidad que tienen los profesionales que actúan representando al Estado;

 

 

Que, en conclusión, considerar igual lo desigual constituye una manifiesta violación al principio de razonabilidad reconocido por el artículo 28 de la Constitución Nacional;

 

 

Que por ello resulta pertinente vetar los dos últimos párrafos del artículo 18 del texto comunicado que rezan “…Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del profesional. Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente.”;

 

 

Que el Ministro de Justicia se ha pronunciado en el sentido antes expuesto;

 

 

Que, el artículo 61 del texto comunicado dispone que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.”;

 

 

Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;

 

 

Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;

 

 

Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;

 

 

Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;

 

 

Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente;

 

 

Que, por ello, se observa en su totalidad el artículo 61 de la iniciativa;

 

 

Que, en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, teniendo en cuenta que ello no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad del texto legal que se promulga;

 

 

Que han tomado intervención los Ministerios de Gobierno, Economía y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Por ello,

 

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Observar los dos últimos párrafos del artículo 18 y el artículo 61 en su totalidad, de la Ley sancionada por la Honorable Legislatura el 31 de agosto de 2017 que, como Anexo Único (IF-2017-03165006-GDEBA-DPALSLYT), forma parte integrante del presente decreto.

 

 

ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente y comunicar a la Honorable Legislatura.

 

 

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Federico Salvai                                             María Eugenia Vidal

 

Ministro de Jefatura                                      Gobernadora

de Gabinete de Ministros