DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 3552

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3648.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 10, inciso a) de la Ley Electoral, en la siguiente forma:

 

     a) Los menores de diez y ocho años cumplidos.

 

ARTÍCULO 2º.- En las elecciones de diputados, senadores y electores de gobernador y vice, los fiscales que hubieran actuando en cada mesa podrán acompañar al presidente hasta la oficina del correo, para que éste haga en presencia de ellos entrega al jefe o empleado de dicha oficina, de las urnas y demás documentos que deben ser remitidos a la Junta Electoral o a la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 3º.- (Texto según Ley 3648) Cuando se trate de elecciones municipales, también tendrán los fiscales que hubieren actuado, derecho de acompañar a los presidentes de mesa hasta el recinto del Concejo Deliberante, donde el presidente del mismo recibirá las urnas y documentos, que quedarán en custodia hasta su apertura para el escrutinio.

Las agrupaciones políticas que hayan concurrido al acto electoral, designarán hasta tres personas cada una, para que permanezcan en el local en que se hayan depositado las urnas y documentos, hasta la terminación del escrutinio.

Esas designaciones se comunicarán por nota al presidente del Concejo, el que deberá recibir las que le lleguen hasta las cuatro de la tarde del día de la elección.

Inmediatamente de recibidas todas las urnas y documentos, se labrará un acta en que conste el nombre de cada una de las personas designadas para la custodia, que se encuentren presentes.

El acta será firmada por el presidente del Concejo y fiscales de los partidos, si alguno de éstos se negare a hacerlo, se hará constar en la misma.

 

ARTÍCULO 4º.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, aparte de la nulidad expresada, hacen pasible al que las cometa, de las penas que en la ley electoral se establecen para los que impidan la celebración de las elecciones, en la primera parte del artículo 110.

 

ARTÍCULO 5º.- Los fiscales rechazados en una mesa podrán hacer saber su rechazo a la Junta Electoral, telegráficamente, y previos los informes del caso deberá ésta dirigirse al presidente de la mesa, haciéndole presente el derecho que al respecto consagra el artículo 57 de la ley de elecciones, a fin de que los admita, si es que reúne las condiciones que la ley les demanda y además si ellos observan lo establecido en el artículo 61, todo esto sin perjuicio del derecho que tenga el partido cuyo fiscal haya sido rechazado por discutirse sus condiciones, a substituirlo en el acto por otro.

 

ARTÍCULO 6º.- Los avisos a que se refiere el artículo 3º de la ley sólo se harán por carteles impresos o manuscritos, que se fijarán en los portales de los edificios y reparticiones públicas. En la misma forma se publicará cualquier aviso referente a convocatoria de elecciones y citaciones del Concejo Deliberante, relativas a actos electorales.

 

ARTÍCULO 7º.- De la lista de electores del distrito, que manda formar el artículo 3º, se harán dos ejemplares manuscritos o a máquina: uno de los cuales se fijará por ocho días en los portales de la Municipalidad y el otro quedará en la secretaría de la intendencia para que pueda ser consultado por los interesados y formular los reclamos que sean del caso. La omisión de los requisitos señalados en el presente artículo, lleva aparejada la nulidad del padrón que se levante.

 

ARTÍCULO 8º.- Modifícase también el artículo 85 en la siguiente forma:

 

De todas las operaciones y actos del escrutinio se levantará un acta firmada por el presidente y secretario respectivo; y una vez terminado, un acta general del escrutinio, que acompañada de las anteriores será remitida al señor presidente de la Cámara Legislativa correspondiente. En el acta general la Junta señalará las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. En cuanto a las actas o registros, boletas y protestas, quedarán archivadas por un año en el local de la Junta Electoral, pudiendo destruirlas al vencimiento de este plazo. Por resolución de las Cámaras Legislativas podrán traerse a su seno cualquiera de estos antecedentes, quedando, además, a disposición de las Comisiones de Poderes, cuando se deben pronunciar sobre una elección, todos los antecedentes relacionados con ésta. A ese fin la secretaría de la Junta, apenas terminada por ésta los escrutinios de una elección, procederá a organizarlos por sección y archivarlos en carpetas y en la forma que la Junta dispusiera para la mejor conservación de todos los antecedentes.

 

Disposición Transitoria

 

ARTÍCULO 9º.- La inscripción a que se refiere el artículo 1º se hará en la reapertura de padrones que debe tener lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley electoral vigente.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.