LEY 7013

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 275, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 387 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial –Ley 2958, como a continuación se determina:

 

 

 

“Artículo 275.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, por la misma providencia se mandará remitir los autos originales a la Cámara de Apelación respectiva.

Tanto en este caso como en el del artículo siguiente, si la Cámara tuviere su asiento en distinta localidad, el Juez o Tribunal concedente emplazarán a las partes a constituir domicilio ante ella y observará el procedimiento señalado a las Cámaras en los artículos 330, 331 y 332. Si el recurso fuese denegado o declarado desierto, podrá apelarse ante la Cámara en la forma prevista en los artículos 354 y concordantes”.

 

 

 

“Artículo 327.- Cuando la sentencia de la Cámara fuere confirmatoria, el recurso de inaplicabilidad de Ley no procederá si el valor de lo cuestionado no excede de 30.000 pesos.

En los demás casos, el recurrente, al interponerlo, acompañará un recibo del Banco de la Provincia por el que conste haber depositado a disposición de la Cámara una cantidad equivalente al cuatro por ciento del valor del pleito, que tratándose de bienes raíces se fijará por el último avalúo para el pago del impuesto inmobiliario. El monto del depósito no podrá ser inferior a cinco mil pesos ni exceder de treinta mil pesos. En los pleitos de valor indeterminado, el depósito será de cinco mil pesos.

No tienen obligación de depositar quienes litiguen con beneficio de pobreza, los representantes del Ministerio Público y las personas que intervengan en juicios con nombramientos de oficio o por razón de su cargo público.

El depósito se devolverá al recurrente si el recurso le fuese favorable; en caso contrario, lo perderá a favor del Fisco”.

 

 

 

“Artículo 330.- La resolución será notificada en el domicilio legal de los litigantes.

Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la Ciudad de La Plata, la resolución que conceda el recurso contendrá emplazamiento para que las partes se presenten a dicho Tribunal dentro de los cinco días con el fin de constituir domicilio en aquella ciudad para los efectos del recurso, e indicará, además, el franqueo que el recurrente deberá entregar en Secretaría dentro del mismo término, para la remisión de los autos por correo certificado”.

 

 

 

“Artículo 331.- Si el recurrente omitiese constituir domicilio o entregar el franqueo dentro del plazo señalado, la Cámara declarará desierto el recurso y lo hará saber por cédula. Esta resolución será apelable en la forma prevista en el artículo 354. Si el apelado no constituye domicilio, los autos se elevarán sin más trámite.

La remisión se hará de oficio cuando el recurrente litigue con beneficio de pobreza, sea representante del Ministerio Público o intervenga en el juicio con nombramiento de oficio por razón de su cargo público”.

 

 

 

“Artículo 332.- Las Disposiciones de los artículos 329, 330, 331, 354 y 355 rigen también para los Tribunales del Trabajo”.

 

 

 

“Artículo 333.- Recibido un expediente en la Corte, el Presidente previa vista al Procurador General cuando corresponda, dictará la providencia de autos que será, notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley, sin necesidad de nota u otra diligencia, el martes o viernes posterior al día en que fuesen dictadas, o el subsiguiente día hábil si algunos de aquellos no lo fuese”.

 

 

 

“Artículo 334.- Cuando el domicilio constituido por el recurrente este fuera del radio legal o no exista, el interesado no se apersonará espontáneamente a rectificarlo dentro de los cinco días de la resolución que haga saber esa circunstancia, se declarará desierto el recurso, con costas, y se mandará devolver los autos sin más trámite”.

 

 

 

“Artículo 335.- Si el apelado no hubiese constituido domicilio, o lo hubiese hecho de modo defectuoso y no lo rectificase espontáneamente dentro de los cinco días de la resolución que haga saber esa circunstancia, se continuará la sustanciación del recurso dándosele por notificada las resoluciones y sentencias en la forma prevista en el artículo 333”.

 

 

 

“Artículo 387.- Las reglas de procedimiento de los artículos 329 a 349 inclusive, regirán en este recurso”.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Las modificaciones, que se sancionan por la presente Ley, comenzarán a regir a partir de los 30 días calendario de su publicación.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.