DECRETO 255/2023

LA PLATA, 1 de Marzo de 2023

VISTO el expediente EX-2022-36735082-GDEBA-DSTAMJYDHGP del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el cual se propicia modificar el Decreto N° 342/81 y modificatorios, reglamentario del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 342/81 y sus modificatorios se aprobó la reglamentación del Decreto-Ley Nº 9578/80 y modificatorias, “Régimen del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense”;

Que correspondería adecuar el citado decreto, promulgado el 11 de marzo de 1981, a los preceptos del ordenamiento jurídico actual;

Que mediante el Decreto N° 383/21 se aprobó el Proyecto ARG21/002 “Transformación del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires” del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, diseñado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, con el objetivo de transformar el Sistema Penitenciario Bonaerense en un instrumento sólido, transparente e inclusivo, basado en tres enfoques neurales: el bienestar y la seguridad humana, la modernización y la inclusión social;

Que la consultoría asignada a la Actividad N° 3 del aludido Proyecto ARG21/002, en cumplimiento de su misión de “consolidar un enfoque integral para la asistencia y el tratamiento”, ha identificado como estrategia necesaria de acción la de adecuar la normativa interna del Servicio Penitenciario Bonaerense a los estándares nacionales e internacionales;

Que, en esa línea, resulta necesario encarar una modificación de la normativa que suprima los requisitos para el ingreso del personal penitenciario a la institución, los cuales podrían resultar discriminatorios y/o estigmatizantes para las personas y que en la actualidad han caído en el desuso legal y cultural, resultando un absurdo normativo su permanencia en la legislación vigente, que se contrapone a los mandatos constitucionales, tales como la altura mínima y la edad para el ingreso, la realización del Servicio Militar Obligatorio, entre otros;

Que, en ese sentido, el principio de equidad requiere homogeneizar la edad mínima para el ingreso a los diferentes escalafones que conforman los cuadros de personal del régimen establecido por el Decreto-Ley N° 9578/80, tomando como parámetro la prevista en el artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación, que fija la mayoría de edad en dieciocho (18) años;

Que, de igual modo, ponderando lo regulado en el artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en base a los principios que llevaron a la sanción de la Ley Nacional N° 26.390 (Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente), resulta oportuno derogar institutos que han quedado históricamente en desuso, como la categoría del “Personal Civil – Correo”, regulada en los artículos 48 y 48 bis del Decreto N° 342/81, que establece la edad de ingreso laboral en un mínimo de catorce (14) años y en un máximo de dieciséis (16) años;

Que corresponde establecer que la realización de los cursos, capacitaciones y pruebas de competencias previstas para el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones en el Decreto-Ley N° 9578/80 se realicen en el período de provisionalidad fijado por su artículo 7°, atento a que no existen previsiones sobre la cobertura, los derechos, las obligaciones y la retribución en el lapso en que ellos se realizan, a excepción de quienes se designan como Cadetes y se incorporan en el grado de Adjutor;

Que, por lo expuesto, resulta procedente modificar el Decreto Nº 342/81;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Política y Gestión Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la Dirección Provincial de Personal, dependiente de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 -proemio e inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Incorporar como artículo 12 bis de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12 BIS. Los cursos, capacitaciones y pruebas de competencias previstas para el ingreso en los distintos escalafones y subescalafones del Servicio Penitenciario Bonaerense en el Decreto-Ley Nº 9578/80 serán realizados dentro del período de provisionalidad fijado por su artículo 7°”.

ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 14 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14. Para el ingreso al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, se requiere:

1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, determinadas por los artículos 3° y 4° apartado 1 de la Ley de Personal.

2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo”.

ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 16 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16. Para el ingreso al Escalafón Profesional y Técnico, Subescalafón Profesional, Personal Superior, se requiere:

1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, previstas en los artículos 3°, 4° apartado 2, 11 apartado II y 14 de la Ley de Personal.

2. Poseer título universitario o título de nivel terciario oficial.

3. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo. Quedan exceptuados/as de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, los sacerdotes pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana que ingresen para desempeñarse como Capellanes de las Unidades Penitenciarias y los/as profesionales que, a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de necesidad y servicio, fuere necesario incorporar”.

ARTÍCULO 4°. Modificar el artículo 17 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17. Para el ingreso al Subescalafón Técnico, Personal Superior, se requiere:

1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, previstas en los artículos 3°, 4° apartado 2, 11 apartado II y 14 de la Ley de Personal.

2. Poseer título de nivel universitario o terciario oficiales habilitantes requeridos para la función.

3. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo. Quedan exceptuadas de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, aquellas personas que, a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de necesidad y servicio, fuere necesario incorporar; a cuyos efectos deberán presentarse los títulos pertinentes”.

ARTÍCULO 5°. Modificar el artículo 22 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22. Para el ingreso al Escalafón Profesional y Técnico, Subescalafón Técnico, Personal Subalterno, se requiere:

1. Reunir las condiciones exigidas para el ingreso, determinadas por los artículos 3° y 4° apartado 2 de la Ley de Personal.

2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo.

3. Acreditar especialidad con certificados y títulos habilitantes expedidos por Organismo Oficial.

Quedan exceptuadas de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, aquellas personas que, a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de necesidad y servicio, fuere necesario incorporar; a cuyos efectos deberán presentarse los certificados o títulos pertinentes”.

ARTÍCULO 6°. Modificar el artículo 24 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24. Para el ingreso al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se requiere:

1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, previstas en los artículos 3° y 4° apartado 3 de la Ley de Personal.

2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo”.

ARTÍCULO 7°. Modificar el artículo 25 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el

Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25. Para el ingreso al Escalafón Administrativo, Personal Subalterno, se requiere:

1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso por los artículos 3° y 4° apartado 3 de la Ley de Personal.

2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo”.

ARTÍCULO 8°. Modificar el artículo 27 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 27. Para ingresar al Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, se requiere:

1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en los artículos 3° y 4° apartado 4 de la Ley de Personal.

2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo”.

ARTÍCULO 9°. Modificar el artículo 45 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 45. La categoría de Personal Civil comprende a: docentes y contratados/as, cuyas retribuciones se atenderán con partidas globales del presupuesto. Los/as mismos/as no serán asimilados/as a los cuadros del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense”.

ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 188 de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 188. A los fines establecidos en el artículo 56 del Decreto-Ley N° 9578/80 pasará a retiro obligatorio, cualquiera fuere su ubicación escalafonaria, el Personal Superior que cumpliera los sesenta y cinco (65) años de edad y el Personal Subalterno que cumpliera los sesenta (60) años de edad”.

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 188 BIS de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 188 BIS. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente los/as agentes que ingresen al Servicio Penitenciario Bonaerense en los términos establecidos en el último párrafo de los artículos 16,17 y 22 del presente, el personal de la Banda de Música y aquel cuya continuidad se requiera por razones de necesidad y servicio fundadas, la cual podrá extenderse hasta los setenta (70) años de edad con consentimiento del/de la interesado/a, computándose en ese supuesto el tiempo de permanencia a los fines de su ascenso”.

ARTÍCULO 12. Derogar los Decretos N° 3417/00 y N° 662/03 y los artículos 15, 23, 48 y 48 bis de la Reglamentación del Decreto-Ley N° 9578/80 y modificatorias, aprobada por el Decreto N° 342/81 y modificatorios.

ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Derechos Humanos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 14. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Julio César Alak, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.