DEROGADO POR LEY 13453

 

DEPARTAMENTO DE TRABAJO

DECRETO 3.087


La Plata, 16 de diciembre de 2004.

Visto: Los Decretos Nº 369/91 y Nº 1198/01, regulatorios de la Negociación Colectiva en el Empleo Público, y la actual Ley de Ministerios Nº 13175, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39, incisos 2º (segundo) y 4º (cuarto), de la Constitución Provincial reconoce con jerarquía constitucional el derecho de convenir colectivamente, garantizando el fuero sindical de los representantes gremiales, el derecho de negociación a los trabajadores estatales, de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquéllos;
Que la Ley Nº 13.175 – Ley de Ministerios - establece la participación conjunta y coordinada en orden a la elaboración y aplicación de la política salarial de los Ministerios de Economía, de Trabajo y de la Secretaría General de la Gobernación (conforme los artículos 17 incisos 11, 25 inciso 6º y 28 inciso 12);
Que a su vez, corresponde al Ministerio de Trabajo la intervención en las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio provincial como en los conflictos colectivos de trabajo provinciales ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a la normativa de aplicación (art. 25 incisos 3º y 4º ley citada);
Que por otra parte, las negociaciones llevadas a cabo para la resolución de los conflictos entre los empleados y la Administración Provincial constituyen una herramienta eficaz y el antecedente inmediato de nuevas modalidades democráticas en las relaciones entre el Estado empleador y sus agentes a través de las entidades gremiales respectivas;
Que este Gobierno aspira a consagrar y hacer efectiva de manera conducente la garantía constitucional de la negociación colectiva en el sector público, sin perjuicio de las facultades que le son propias, consagradas en el artículo 103 inciso 12) de la Constitución Provincial;
Que dicha garantía exige normas de desarrollo y procedimiento acordes, que respondan a la magnitud y jerarquía de los derechos y obligaciones en juego, en concordancia también con normas de rango constitucional, Convenio 154 de la O.I.T., ratificado por la Ley 23.544 (B.O. 15/01/98) y que, permitan concretar y alcanzar acuerdos firmes en la etapa de la negociación;
Que se ha expedido en sentido favorable la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados estarán regidas por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2º.- Quedan excluidos de la presente normativa:

a) El Gobernador y el Vicegobernador.
b) El personal policial de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y el personal penitenciario del Servicio Penitenciario Provincial.
c) Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
d) Las autoridades superiores y personal jerárquico de entes autárquicos, descentralizados e integrantes del Clero Oficial.
e) El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial, mediante decisión fundada.
f) Los sectores de la Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.

Artículo 3º.- La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por el Ministerio de Economía y el Secretario General de la Gobernación o aquellos en quienes delegaren su competencia, los que en ningún caso deberán tener rango inferior a Director General, Provincial o equivalente. En caso de negociaciones que comprendan un ámbito sectorial, la representación deberá integrarse además, con los Ministros, Subsecretarios o funcionarios del área con rango equivalente, en quienes deleguen su competencia, los que deberán reunir las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 4º.- La negociación podrá revestir el carácter de general o sectorial. Las partes deberán articular la negociación en los distintos niveles. Se integrarán Comisiones negociadoras para la negociación general y la sectorial, de la que serán partes los representantes de los trabajadores estatales y los del estado-empleador, que coordinadas por el Ministerio de Trabajo adoptarán las decisiones por acuerdo.

Artículo 5º.- En la negociación con carácter general la representación de los empleados será ejercida por todas las asociaciones sindicales con personería gremial, cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los agentes encuadrados en la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, aun en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria por expresa disposición legal y/o como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial de personal antes sometido a regímenes nacionales.

Artículo 6º.- En la negociación de carácter sectorial la representación de los empleados será ejercida por la asociación sindical con personería gremial específica del sector y aquellas asociaciones del mismo carácter que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación, comprendiendo a los agentes encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, aun en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria por expresa disposición legal y/o como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial de personal antes sometido por regímenes nacionales.

Artículo 7º.- La Comisiones Negociadoras, de carácter general y sectorial, se integrarán como mínimo por diez (10) representantes de cada parte; en caso de superarse la cantidad antes referida de manera desigual y/o no existir paridad numérica de representantes gremiales y del Estado, desde su integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de representación, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los empleados se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría simple de votos o mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes.
A cada organización sindical con personería gremial, corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados activos, cuyo encuadre corresponda a la Ley Nº 10.430 que represente. El sistema de proporcionalidad a adoptar para el cálculo de número de votos que le corresponderá a cada organización deberá asegurar la mayoría a aquellas organizaciones sindicales con personería gremial que representen a más del cincuenta (50) por ciento de los afiliados activos representados.

Artículo 8º.- Formulada la convocatoria a las organizaciones sindicales antes descriptas, la autoridad de aplicación procederá en cada nivel a integrar la Comisión Negociadora respectiva con los representantes designados a tal fin.
La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las Comisiones Negociadoras no impedirá la adopción de decisiones válidas en el seno de la misma, siempre que se encuentren representados más del veinticinco (25) por ciento de los empleados involucrados en la negociación.

Artículo 9º.- Los representantes estatales y de los trabajadores en la negociación de carácter general o sectorial, podrán en cualquier tiempo proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora Sectorial, notificando a la autoridad de aplicación, indicando por escrito la razones que justifiquen su pedido y las materias que deben ser objeto de la negociación.

Artículo 10.- La negociación colectiva de carácter general podrá comprender todas las cuestiones laborales que integran la relación del empleo, tanto las de contenido salarial como las vinculadas a la productividad y eficacia de servicio y condiciones de trabajo, quedando excluidas:

a) la facultad de dirección del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Provincial, comprensiva de su estructura orgánica y;
b) el principio de idoneidad como base del ingreso y la promoción de la carrera administrativa.
Los acuerdos salariales o de cualquier forma relacionados con las condiciones económicas de la prestación de empleo, deberán basarse en la existencia de créditos previamente aprobados en el marco de la Ley de Presupuesto y de las pautas que determinaron su confección. A tales efectos regirá asimismo lo previsto en el ARTÍCULO DIECISIETE (17º), párrafo segundo (2º).
Artículo 11.- El Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente, estando facultado para dictar las resoluciones complementarias que aseguren su eficaz cumplimiento. Cuando no hubiese avenimiento entre las partes podrá proponer fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la documentación e información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las cuestiones que se trate.

Artículo 12.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean determinadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión del tema que se trata.
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Artículo 13.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:

a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y representantes.
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o categoría del personal comprendido.
d) El período de vigencia.
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo, pudiendo constituirse una comisión de interpretación.

Artículo 14.- Los acuerdos deberán respetar las normas de orden público y las sancionadas en protección del interés general.

Artículo 15.- El acuerdo deberá aprobarse mediante el dictado del decreto correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días de la suscripción del mismo. Cuando del examen de sus términos surgiera que los principios mencionados en el artículo antecedente no han sido respetados, el Poder Ejecutivo deberá devolverlo con fundamentación explícita y suficiente para su adecuación.

Artículo 16.- Aprobado el acuerdo con el pertinente decreto y el texto completo de aquel será remitido en el plazo de cinco (5) días para su registro y publicación. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos o entes comprendidos.
Los aspectos no contemplados en forma expresa por el acuerdo se regirán por las normas vigentes.

Artículo 17.- El acuerdo deberá basarse en la existencia de créditos presupuestarios vigentes.
Cuando el acuerdo implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, el mismo será sometido a consideración y aprobación del Ministerio de Economía o de la autoridad que resulte competente para expedirse al respecto.

Artículo 18- En caso de conflictos colectivos suscitados a raíz de la negociación colectiva las partes podrán:

a) Instar el procedimiento de la Ley 10.149, de conformidad con lo dispuesto especialmente en el artículo 25 de la Ley 13.175.
b) Apelar al procedimiento de autocomposición del conflicto que hubieren acordado.

Artículo 19.- Al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto y serán materia obligatoria de negociación las cuestiones vinculadas con los servicios esenciales para la comunidad, en especial:

a) La suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;
b) La abstención o limitación de las medidas que pudieren afectar la prestación de servicios públicos esenciales;
c) El establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de las medidas de acción directa, notificando con una anticipación de cinco días las guardias mínimas a prestar a la autoridad de aplicación;
d) La aplicación de estos mecanismos no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 20.- Los acuerdos a que refiere el presente decreto no implicarán la automática aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 20.744, salvo acto expreso que así lo disponga, y serán interpretados de conformidad con la ratificación interna de lo preceptuado en los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Artículo 21.- Derógase el Decreto Nº 1198/91 y toda otra norma que se oponga al presente.

Artículo 22.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de Economía.

Artículo 23.- Regístrese, comuníquese al Ministerio de Trabajo, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

SOLA
R. M. Mouillerón