DECRETO 1005/01

 

LA PLATA, 19 de ABRIL de 2001.

 

VISTO que los artículos 60 del Decreto-Ley N° 9650/80 (T.O. 1994) y 50 del Decreto–Ley N° 9.538/80 –aplicable a los ex-agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, por remisión de la Ley N° 8.401– otorgan al Poder Ejecutivo la facultad de establecer regímenes de compatibilidad limitada entre el goce de la prestación jubilatoria y el desempeño de tareas en relación de dependencia y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el 31-12-00 fenecieron los términos previstos en el Decreto N° 2687/99 y que, subsisten las causas que dieron motivo a su dictado;

 

Que el Decreto “ut supra” mencionado es reiterativo de una sucesión, de igual naturaleza, que prorrogó los términos y alcances del Decreto N° 61/81;

 

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar nuevo acto administrativo, actualizando las pautas de compatibilidad limitada para los titulares de jubilación administrados por el Instituto de Previsión Social;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Establécese a partir del 1º de Enero del año 2001 y por el término de dieciocho  (18) meses, el régimen de compatibilidad limitada a los jubilados comprendidos en el artículo 60 del Decreto–Ley N° 9650/80 (T.O. 1994) y artículo 50 del Decreto–Ley N° 9538/80 por remisión de la Ley N° 8.401.

 

ARTICULO 2.- Los beneficiarios comprendidos en el artículo precedente que se encuentre en actividad en relación de dependencia, reducirán su haber al treinta por ciento (30%) de su monto, no pudiendo en ningún caso, percibir menos del mínimo establecido en las normas vigentes.

 

ARTICULO 3.- Se deja establecido que, aquellas personas que volvieren a la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente posteriores al cese que le diera origen al derecho jubilatorio, percibirán el haber mínimo hasta completar dicho lapso.

 

ARTICULO 4.- A los efectos del cálculo previsto en los artículos segundo y tercero, deberán tenerse en cuenta la compensación prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1168/99 o la normativa que lo sustituya.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.