DECRETO 2988/02
LA PLATA, 10 de DICIEMBRE de 2002.
VISTO: El expediente 5802 –2183800/02 y la Ley 12.867; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 9º de dicha Ley prescribe la adecuación del régimen de licencias del Artículo 114 de la Ley 10.579, Estatuto del Docente, al de la Ley 10.430;
Que mediante el Decreto 1013/02 se reglamentó la prescripción legal en orden a las disposiciones de la normativa citada;
Que deben merituarse las características propias que posee la actividad docente, que la diferencian de otras áreas de la Administración Pública, lo cual implica brindar un tratamiento distinto frente a las contingencias laborales tornando necesario mantener una consideración especial diferenciada del régimen general;
Que asimismo, en la aplicación práctica de la norma que contiene la adecuación, aparecen disfuncionalidades que en algunos casos pueden llegar a afectar la correcta y eficaz prestación del servicio educativo, con influencia en todo el sistema;
Que en el marco de lo dispuesto por el Artículo 114 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, emerge la competencia necesaria para el dictado del presente acto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el régimen de licencias docentes del Artículo 114 de la Ley 10.579 y sus modificatorias y de los artículos 17 y 18 de la Ley 12.268 que como Anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2º.- Derógase, el Decreto número 1013/02.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos.
ANEXO
ARTICULO 1º.- Licencia por enfermedad:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo: cuando existe enfermedades de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos sus delegaciones y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, se concederá:
a)1. Licencia ordinaria por enfermedad:
a)1.1.- Personal titular: hasta ciento veinte días corridos por año calendario, en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a)1.1.1.- Los primeros veinticinco días con goce íntegro de haberes.
a)1.1.2.- Los treinta y cinco días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.
a)1.1.3.- Los sesenta días restantes sin goce de haberes.
a)1.2. Personal docente provisional: gozará de la licencia determinada en el presente artículo e incisos, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinticinco días corridos, continuos o alternados, en el año calendario. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia, gozará de las licencias que se determinen en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que el personal titular.
a)1.3. Personal suplente: gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia dos (2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un máximo de catorce (14) días corridos por año calendario. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso en las mismas condiciones que el personal titular.
a) 2. Licencia extraordinaria por enfermedad: en caso de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo determinado por la Junta Médica correspondiente. Esta licencia se otorgará independientemente, de los plazos establecidos en a) 1.
a) 2.1.- Personal titular con menos de cinco años de antigüedad: hasta setecientos veinticinco días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a) 2.1.1.- Los primeros trescientos sesenta y cinco días con goce íntegro de haberes.
a) 2.1.2.- Los ciento ochenta días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.
a) 2.1.3.- Los ciento ochenta días restantes sin goce de haberes.
a) 2.2. Personal titular con cinco o más años de antigüedad: hasta mil noventa y cinco días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a) 2.2.1.- Los primeros trescientos sesenta y cinco días con goce íntegro de haberes.
a) 2.2.2.- Los trescientos sesenta y cinco días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.
a) 2.2.3.- Los trescientos sesenta y cinco días restantes sin goce de haberes.
a) 2.3. Por el período completo, sólo se podrá utilizar esta licencia una vez en la carrera docente.
a) 2.4. El personal que antes de cumplir cinco años de antigüedad hubiere agotado el período de setecientos veinticinco días en forma completa, sólo podrá tener acceso a una diferencia de trescientos sesenta días, luego de haber adquirido la antigüedad mínima de los citados, cinco años. A dicha cantidad de días se accederá en las siguientes condiciones:
a) 2.4.1.- Los primeros ciento ochenta días con el cincuenta por ciento de haberes.
a) 2.4.2.- Los ciento ochenta días restantes sin goce de haberes.
a) 2.5. En caso de que el personal docente arribe a la antigüedad de cinco años, mientras se encuentra utilizando la licencia, podrá continuar y acceder a utilizar un período completo de mil noventa y cinco días, con la siguiente aclaración para el cómputo de los días:
a) 2.5.1.- Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta y cinco días con goce íntegro, el computo hasta agotar los mil noventa y cinco días continuará normalmente.
a) 2.5.2.- Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de ciento ochenta días (con el cincuenta por ciento o sin goce de haberes) se realizará la siguiente operación:
DG = Días ya utilizados correspondientes a las fracciones de ciento ochenta días con el cincuenta por ciento o sin goce de haberes.
TDG = Total de días utilizados con la conversión incluida por la diferencia de períodos.
DEG = Días de licencia que efectivamente le quedan para utilizar, a partir del día en que adquiera la antigüedad de cinco años.
365 + (DG x 2) = TDG y luego: 1.095 – TDG = DEG
a) 2.6. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular siempre que su duración no exceda de la décima parte, de la antigüedad registrada en la Dirección General de Cultura y Educación a la fecha de interposición del pedido.
a) 2.7. Personal suplente: no gozará de este beneficio, excepto en los casos en que el agente sufriera contagio en el lugar de trabajo de enfermedades infecto–contagiosas (sarampión, rubéola, hepatitis, etc.), situación que siempre deberá ser certificada y /o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones, o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación.
Cada uno de los períodos de esta licencia será acumulable durante toda la carrera docente a los efectos del cómputo total de la misma, cualquiera sea la situación de revista en que haya sido otorgada.
a) 3. Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo: se regirá por las leyes vigentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
a) 4. Disposiciones comunes:
a) 4.1.- La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o delegaciones regionales y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos.
Para la concesión de las licencias previstas en los puntos a) 2, se requerirá necesariamente la constitución de una junta médica. Para la concesión de las licencias previstas en los puntos a) 1., a) 2. y a) 3., y cuando el agente se halle imposibilitado de deambular, se realizarán controles a domicilio dentro del plazo de dos días de haberse requerido la licencia.
a) 4.2. Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos inasistencias consecutivas por dicha causa se computará el período, laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas previstas en este artículo y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina este reglamento.
a) 4.3. El agente que se halle en uso de licencia extraordinaria por enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la junta médica correspondiente.
a) 4.4. Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto–contagiosa o licencia extraordinaria concedida por junta médica, deberá solicitar al vencimiento de la misma a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones regionales o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.
a) 4.5. El docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma su historia clínica, diagnóstico del médico particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y legible.
a) 4.6. Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermará fuera del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso una certificación con diagnostico y términos de días, expedida por profesionales médicos pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o municipales. Si ocurriera en el extranjero, la certificación oficial deberá ser presentada traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la representación consular argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios, para su elevación a la Dirección de Personal, la que la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando al respectivo formulario de licencias médicas los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada fuera superior a diez días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, etc. Y tratamiento efectuado, todo ello debidamente traducido y autenticado si correspondiere.
ARTICULO 2º.- Licencia por matrimonio:
a) Al personal titular y provisional se le otorgará doce (12) días corridos de licencia con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.
b) Al personal suplente a partir del tercer mes de desempeño efectivo en el cargo mientras dure su situación de revista como tal se le concederán cinco (5) días de licencia con goce de haberes que podrá utilizar dentro de los 5 días anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. Para gozar de esta licencia en las mismas condiciones que el titular deberá registrar la misma antigüedad prevista para enfermedad.
La justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del certificado de matrimonio expedido por autoridad competente.
ARTICULO 3º.- Maternidad y Adopción
a) Al personal titular, provisional y suplente femenino se le otorgará licencia por embarazo, maternidad y adopción de menores hasta 7 años, con goce íntegro de haberes, por el tiempo de noventa (90) días, pudiendo comenzar cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable del parto, este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto. En caso de nacimiento a pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. El nacimiento se acreditará mediante la presentación del certificado médico o la constancia judicial respectiva.
b) En el caso de nacimientos múltiples o prematuros (2,300 Kg. o menos) a partir del séptimo y medio mes de gestación se adicionarán quince (15) días más de licencia.
Cuando se produzcan nacimientos múltiples prematuros entre el sexto mes y el séptimo mes y medio de gestación se adicionarán a los 105 días de licencia, tanto días corridos como corresponda al período comprendido entre la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo mes y medio de gestación.
Si se produjera defunción fetal entre el 4º y el 7º y medio mes de embarazo, se otorgarán 15 días corridos de licencia, a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
c) Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma. Las docentes provisionales y suplentes que en uso de licencia cesen su desempeño continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del período concedido con todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificante.
d) La licencia por maternidad es obligatoria y la docente interesada deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad médica o a pedido del superior jerárquico inmediato. En caso de omisión de la solicitud y siendo ésta de oficio, se le otorgarán los día que restan hasta completar el período pre-parto y luego los 60 restantes contados a partir del mismo.
e) La docente que finalice su licencia por maternidad y lactancia prevista en el artículo siguiente, podrá optar por no reintegrarse a sus tareas durante un período no superior a seis (6) meses, sin percepción de haberes. En caso de que el hijo fuera discapacitado, esta licencia será con goce íntegro de haberes. Ambas licencias serán aplicables, en la mismas condiciones, a los casos de adopción.
f) Las docentes de educación física, educación especial, danzas y expresión corporal que se encuentren embarazadas y que deban realizar esfuerzos con alumnos podrán solicitar cambios transitorios de funciones manteniendo la misma carga horaria de origen. Para acceder a este beneficio será necesaria la certificación médica respectiva. El superior jerárquico autorizará en forma inmediata, con intervención de la inspección de área, el cambio de función, ad referéndum del acto administrativo correspondiente. En lo pertinente se aplicará lo determinado en el artículo 121 apartado III del Decreto 2485/92.
g) La docente embarazada gozará de licencia por trastornos de embarazo, o amenaza de aborto por el plazo que determine la junta médica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones con goce íntegro de haberes.
h) El personal masculino, por nacimiento u adopción de hijo, gozará una licencia de tres (3) días.
ARTICULO 4º.- Lactancia
Las docentes, titulares, provisionales y suplentes que hubieren gozado de licencia por maternidad podrán acceder a treinta (30) días de licencia por lactancia con goce de haberes. Las docentes alcanzadas por esta licencia gozarán de las mismas excepciones y tratamiento que el Estatuto y su reglamentación prevén para la maternidad, considerándose a esta licencia como accesoria de la de maternidad.
Tendrán derecho a esta licencia las docentes que posean como mínimo un cargo de base o su equivalente horario en horas cátedra (30 horas cátedra) o módulos (20 módulos).
ARTICULO 5º.- Cuidado de familiar enfermo. Por atención de familiar enfermo se concederá:
a) Personal titular, hasta un máximo de veinte (20) días continuos o alternados por año calendario con goce íntegro de haberes. A la solicitud de licencia se adjuntará una declaración jurada del agente, en la que se especificará que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido y que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la autoridad médica correspondiente.
Esta licencia podrá ampliarse en 30 días corridos en el año más sin goce de haberes.
b) Al personal provisional, diez (10) días por año calendario con goce íntegro de haberes si su antigüedad fuere menor a dos (2) años y de veinte (20) días si tuviere antigüedad igual o mayor a dos (2) años.
c) El personal suplente podrá hacer uso de esta licencia a partir del tercer mes de desempeño efectivo en el cargo, hasta un máximo de dos días por mes y de diez en el año. El personal suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia, gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo, inciso a), en las mismas condiciones que el personal titular.
d) El personal titular y provisional, este último mientras dure su situación de revista como tal: cuando el docente tenga al cónyuge, cónyuge aparente o a parientes directos, que sufran enfermedad que provoque disminución o impedimento físico o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por si mismos, constituyendo el docente su única compañía, y pudiendo éste probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios, se otorgará licencia por cuidado de familiar a cargo sin goce de haberes hasta un máximo de dos años en toda la carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada por asistente social. El personal provisional no podrá exceder la décima parte de los servicios prestados en la provisionalidad en el cargo.
Para el otorgamiento de estas licencias, el agente deberá expresar con carácter de declaración jurada, la constitución de su grupo familiar, al tomar posesión del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren. Se concederá licencia al docente, cuando la solicitud se realice para la atención del cónyuge o cónyuge aparente y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta causal, se computará el período de días hábiles o inhábiles que medie entre ambos.
ARTICULO 6º.- Por donación de órganos, piel o sangre
Al personal titular, provisional o suplente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal.
El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, por donación de sangre, el día de la extracción, debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
Para acceder a esta licencia el agente deberá adjuntar a la solicitud, en el caso de donación de órganos, la certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional respectiva, y por donación de piel, la certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
ARTICULO 7º.- Por razones de profilaxis
La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos, o de las personas con que comparte sus tareas, facultará a la autoridad escolar correspondiente a disponer el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.
El agente, personal titular, provisional o suplente, será de inmediato sometido al examen médico y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la licencia que encuadre a esta reglamentación. En caso contrario, será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándose inasistencias.
Por razones de profilaxis, en prevención de un daño en el proceso de gestación, a docentes embarazadas, por riesgo de contagio, de enfermedades de conocida probabilidad teratogénica, bajo constancia médica, podrá disponerse, con carácter transitorio, su cambio de destino y/o función.
ARTICULO 8º.- Unidad familiar
Al personal titular se le otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por un período de hasta tres (3) años cuando por motivos laborales, algunos de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otros distritos de la Provincia de Buenos Aires, a otras provincias o al extranjero.
Entiéndase por núcleo familiar, para el supuesto contemplado en este artículo, el constituido por cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.
a) El personal provisional gozará de esta licencia mientras dure su situación de revista como tal y tenga una antigüedad igual o mayor a dos años. La licencia por este concepto no podrá exceder la décima parte de su antigüedad.
b) El personal suplente no gozará de este beneficio.
ARTICULO 9º.- Por duelo familiar
Al personal titular, provisional o suplente se le concederá licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme a lo siguiente: a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona con quien estuviere unida aparente matrimonio – siempre que acredite la convivencia durante dos (2) años como mínimo con el agente- hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: tres (3) días. b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, dos (2) días.
La justificación de esta licencia se realizará con la presentación del certificado de defunción.
ARTICULO 10º.- Incorporación a las Fuerzas Armadas
Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva, se le concederá al agente licencia durante el tiempo de su permanencia en las mismas y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a) Cuando, la retribución del agente en la administración sea menor o igual a la que le corresponda, por su grado, en la unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución del agente en la administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO 11º.- Por pre-examen y examen:
a) Personal titular:
a.1) Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o de postgrado, o se realicen cursos en los institutos superiores de formación docente, se concederá al personal titular, licencia -con goce de haberes- hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes finales o parciales. No podrá ser utilizada en bloques de más de cinco (5) días por examen y deberá ser acordada en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos.
Además se le concederá un (1) día de licencia por cada día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.
a.2) En caso de intervención en los concursos que prescribe el Estatuto del Docente al personal titular se le concederá licencia hasta un total de cinco (5) días hábiles por año para capacitación previa. En caso que el docente no se presentara a las pruebas, las inasistencias en que incurriere, serán consideradas injustificadas. El Director del servicio deberá requerir la presentación del certificado correspondiente. Asimismo gozará de licencia el día de cada una de las pruebas.
a.3) Cuando se realicen carreras en los institutos superiores dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, bajo la modalidad "semipresencial", se otorgará una licencia al personal titular de hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario para asistir a las actividades académicas o tutoriales previstas en el programa oficial. Este beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no más de tres (3) veces en el año calendario.
a.4) Cuando se trata de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de estudios de las universidades, institutos superiores de formación docente dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, se otorgará licencia por todo el período que duren las mismas, siempre que medie superposición horaria en el desempeño en el cargo y/u horas cátedra en que se solicitará la licencia. El superior jerárquico deberá controlar la existencia de la superposición horaria.
b) Personal provisional.
El personal provisional gozará de los mismos períodos de esta licencia que el personal titular mientras dure su situación de revista como tal.
c) Personal suplente.
Se le acordará el día de el examen en los supuestos de los incisos a.1), el día de las pruebas de oposición en el supuesto del inciso a.2) y el derecho del inciso a.4) a partir del tercer mes en el cargo efectivo en el que desempeñe la suplencia. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia, gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeña la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo en las mismas condiciones que el personal titular.
La justificación de inasistencias por esta causal, se realizará con la presentación del certificado extendido por la autoridad competente, dentro de los quince (15) días posteriores al examen. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen, y haga uso de la licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho período no acredita haber rendido el examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá de descuento de haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia, por nota, al Director del servicio, quien la elevará al Consejo Escolar, con las certificaciones que correspondan.
ARTICULO 12º.- Por citación de autoridad competente, Personal titular, provisional y suplente.
Por citación de autoridad de la Dirección General de Cultura y Educación, autoridad judicial o administrativa, se le justificarán al personal docente, las inasistencias con goce íntegro de haberes cuando coincidan con el horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.
Para solicitar esta licencia el agente deberá presentar la notificación de la citación recibida, la que deberá contener precisión de fecha y horario. Al reintegrarse, el docente deberá presentar la constancia de haber asistido a la citación.
ARTICULO 13º.- Licencia anual:
La licencia anual obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el computo de antigüedad del agente se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente.
a) El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos; personal con menos de veinte años de antigüedad: treinta (30) días corridos.
b) El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de Enero hasta el treinta y un (31) de Enero o diez (10) de Febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso a).
Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado al personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de Enero.
c) El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de Enero. En caso de existir un solo docente jerárquico, el inspector del área comunicará esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse. Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.
Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de Enero.
d) El personal docente comprendido en los incisos b) y c), deberá usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el período de receso escolar de verano.
Los docentes de servicios con continuidad en receso escolar y los comprendidos en el inciso c) que fraccionaren la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste servicios.
ARTICULO 14º.- Licencia por causa particular:
a) Personal titular y provisional: el docente tendrá derecho a licencia sin sueldo, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro meses, que se graduará según la antigüedad total, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de antigüedad cumplidos Hasta
5 6 meses
10 12 meses
15 18 meses
20 24 meses
b) El personal suplente no gozará de este beneficio.
c) La licencia por causas particulares no podrá fraccionarse para su uso en el año calendario.
Esta licencia incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de vacaciones.
Cuando el agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continué inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la licencia se considerará interrumpida a los efectos de los términos y sueldos que se determinen por aplicación de esta reglamentación.
d) Los períodos establecidos en el inciso a) no serán acumulativos.
ARTICULO 15º.- Licencia por maternidad personal Ley 12.268:
El personal mencionado en el artículo 17 de la Ley 12.268 gozará de la siguiente licencia por maternidad:
a) Al personal femenino se le otorgará una licencia por embarazo, maternidad y adopción de menores de hasta siete (7) años con goce íntegro de haberes, por el término de noventa (90) días, pudiendo comenzar, cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto; este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto.
En el caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
El nacimiento se acreditará mediante la presentación del certificado médico o la constancia judicial respectiva.
Según la particularidad del desempeño, la licencia por maternidad podrá ampliarse por el plazo que se indique según prescripción médica.
b) Los haberes de la agente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin interrupción, debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma.
ARTICULO 16º.- Licencia anual personal Ley 12.268.
El personal comprendido en la Ley 12.268 gozará de una licencia anual con goce íntegro de haberes de acuerdo a la antigüedad que registre. Para tener derecho al goce completo de esta licencia el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de Diciembre del año inmediato anterior requeridos en cada supuesto. La licencia será de:
a) Catorce (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.
b) Veintiún (21) días cuando la antigüedad del empleo supere los cinco (5) años y no exceda de los diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) Treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que esta no fuere menor de seis (6) meses.
El agente que al treinta y uno (31) de Diciembre no complete seis (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO 17º.- Reglamentación
Resultarán de aplicación al régimen de licencias docentes que aprueba el presente Decreto, las normas del Decreto 688/93 en todo lo que no se oponga al presente.
El régimen que se aprueba se aplicará a las nuevas situaciones de hecho que den origen a los pedidos de las licencias producidos a partir de la publicación del presente.
El Director General de Cultura y Educación reglamentará, mediante el dictado de la resolución respectiva, los aspectos no previstos sobre la forma y el modo de acreditar las licencias reguladas en los artículos anteriores así como los medios para poner en ejecución la potestad administrativa de contralor de las mismas.