DECRETO 4314/00

 

LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 2000.

 

VISTO el expediente Nº 2536-444/99, por intermedio del cuál tramita la modificación del artículo 28 del Decreto 7282/86, reglamentario de la Ley 10.390 de Emergencia Agropecuaria; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires, en su 75a  Reunión Ordinaria, resolvió propiciar la derogación del último párrafo del citado artículo 28 del Decreto de referencia;

 

Que el mencionado párrafo establece que “el Estado de Emergencia deberá cesar como tal y ser considerado como situación permanente, cuando se ha reiterado durante tres años continuados”;

 

Que la experiencia recogida a través de su aplicación, ha demostrado que dicho período de tiempo no es suficiente para provocar situaciones de carácter permanente;

 

Que tal circunstancia ha instituido una limitante para el otorgamiento de los beneficios previstos para el sector de la producción rural, que no se condice con la realidad de la dinámica de los perjuicios derivados de los factores naturales especificados en el inciso a) del artículo 4 de la Ley 10.390;

 

Que de los análisis realizados se concluye que, en virtud de la diversidad de las causales de afectación y situaciones planteadas, no es posible establecer parámetros técnicamente y refutables para dirimir en general, cuando se produce el estado de situación permanente, en el marco que interesa a la aplicación de la Ley 10.390;

 

Que a fojas 14 dictamina la Asesoría General de Gobierno, a fojas 15/17 informa la Contaduría General de la Provincia, y a fojas 18/18 vta. toma vista el señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1: Derógase el último párrafo del artículo 28 del Decreto 7282/86, Reglamentario de la Ley 10.390, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"No será motivo de declaración de los Estados de Emergencia y/o Desastre Agropecuario y/o Individual, situaciones de carácter permanente, entendiéndose por tal aquellas afectaciones que sin ser continuas se producen en forma periódica y regular con similar grado de intensidad, a raíz de la producción de fenómenos climáticos, hídricos o de otra naturaleza previsibles para la zona o época del año y no excedieren en el porcentaje máximo de afectación que determine la Comisión Provincial, con relación al promedio histórico respectivo de los últimos diez años”.


ARTICULO 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.


ARTICULO 3: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus efectos.