LEY 10869

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10876, 11755, 12008, 12310, 13101, 13118, 13339, 13963, 14903 y 15331.

NOTA:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

ARTÍCULO 1°: El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le confiere la Constitución de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede central será la Capital de la Provincia.

ARTÍCULO 2°: Para ocupar el Cargo de Presidente de Tribunal se requiere tener treinta (30) años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de Abogado con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo de magistrado en ella, como mínimo. Para ocupar el cargo de Vocal, se requiere, ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad, título de Contador Público con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia como mínimo.

El Presidente y los Vocales del Tribunal deberán tener domicilio real inmediato anterior no menor de un (1) año, en la Provincia.

Es incompatible para los miembros del Tribunal, ejercer la profesión en cualquier jurisdicción, desempeñar otra función pública, excepto la docencia y realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3°: No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de quiebra o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o aquellos que hubiesen sido condenados por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos contra la propiedad, la administración o la fe pública nacional, provincial y municipal.

(*)Tampoco podrán ser miembros los inhabilitados para ejercer la función pública por el propio Tribunal.

(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación 5937/89 de la presente Ley. 

ARTÍCULO 4°: Los miembros del Tribunal deberán prestar juramento, ante el mismo, de desempañar fielmente sus funciones de acuerdo a la Constitución, y a esta ley.

Si el Tribunal no tuviere “quórum”, se prestará juramento ante los miembros que existieren en el ejercicio del cargo y si la vacancia fuera absoluta, jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales, labrándose acta.

ARTÍCULO 5°: El Tribunal determinará su organización interna a efectos de la realización del estudio de rendiciones de cuenta correspondientes de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Reparticiones Autónomas o Autárquicas, Municipalidades y Entes que reciban, posean o administren fondos o bienes fiscales conforme a sus facultades.

ARTÍCULO 6°: (Texto según Ley 13339) El Presidente y los Vocales del Tribunal gozarán de las mismas prerrogativas que los miembros de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y podrán ser enjuiciados por la Ley del Jurado de Enjuiciamiento. No podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas interinamente por el Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado.

Tendrán un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, siéndoles aplicable idéntico régimen previsional que a dicho magistrado.

CAPÍTULO II

FACULTADES DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 7°.- (Texto según Ley 15331) El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales, comunales y particulares con las siguientes atribuciones:

1. Presidir los acuerdos del Tribunal y firmar toda resolución o sentencia que éste dicte, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal de Cuentas. 2. Es el Jefe del Personal que se asigne al Tribunal, teniendo las atribuciones que le confiere el régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia.

3. Proyectar con intervención del Cuerpo el Presupuesto del Organismo, para ser elevado al Poder Ejecutivo.

4. Autorizar y disponer de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la ley y determinar su aplicación en todos los casos.

5. Despachar los asuntos de trámite, requerir la remisión de antecedentes, informes o pericias a organismos públicos o privados y toda otra información necesaria para resolver las actuaciones. 6. Proponer al Poder Ejecutivo, con acuerdo del Cuerpo, la designación de los empleados del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución. 7. Convocar al Cuerpo a los acuerdos extraordinarios cuando razones de urgencia o de interés público, lo hagan necesario.

ARTÍCULO 8°.- (Texto según Ley 15331) Si el Presidente fuera inhabilitado o tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal por un término mayor de cuarenta y cinco (45) días, lo hará saber estableciendo la causa y el término de su ausencia y solicitará a la Suprema Corte de Justicia la designación de un Camarista, que lo reemplazará en el ejercicio de sus funciones. La designación deberá recaer en alguno de los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede en la Capital de la Provincia.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 9°: El Tribunal realizará por lo menos un acuerdo por semana, a cuyo efecto determinará los días que debe reunirse, haciéndolo el siguiente si fuera feriado. La inasistencia del Presidente y los Vocales deberá justificarse en cada caso y sus faltas reiteradas sin causa a las sesiones se considerará falta grave.

En tal caso o en el de notoria desatención de sus funciones, podrá el Tribunal dirigirse al señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, solicitando la constitución del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados, para juzgar al miembro imputado.

ARTÍCULO 10: Los miembros del Tribunal pueden excusarse y son recusables por los funcionarios o ex-funcionarios cuyas cuentas se juzguen, por las causales que la Ley de Procedimiento establezca para los Jueces de las Cámaras de Apelación en materia civil. La excusación deberá formularse al abocarse el Tribunal al conocimiento de la rendición de cuentas y la recusación podrá deducirse hasta tres (3) días después de la fecha de llamamiento de autos para resolución o al contestar el traslado que se corra de los cargos formulados. Pasadas tales oportunidades no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.

La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros será definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso.

El Presidente del Tribunal deberá excusarse cuando se juzgue la rendición de cuentas de su gestión administrativa.

ARTÍCULO 11: Cuando por cualquier causa fuere necesario integrar el Tribunal por carecer de “Quórum” propio, el Presidente deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo a efectos de proponer al Senado, un Vocal suplente, el que será designado por el término que dure la ausencia del Vocal titular.

La retribución del Suplente será atendida por el Tribunal de Cuentas, con cargo a su Presupuesto. El Vocal suplente recibirá la misma remuneración que le corresponde al cargo del Titular.

ARTÍCULO 12: Todos los magistrados y funcionarios de la Provincia, están obligados a suministrar al Tribunal, dentro del término que él señalare, los informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas y comprobantes que solicitare. Si no fueren facilitados, el Tribunal podrá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de corregir disciplinariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido por determinado funcionario.

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 15331) El quórum para sesionar no podrá ser inferior al de dos (2) Vocales y el Presidente y las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. En ausencia del Presidente, el quórum para sesionar no podrá ser inferior al de tres (3) Vocales. La Presidencia recaerá en uno de ellos que será sorteado a tal efecto, y cuyo voto se computará doble en caso de empate. Se labrará acta consignando lo resuelto en el acuerdo, que será firmada por quien presida y el Secretario o empleado designado a tal efecto. Únicamente en el caso de disidencia, se planearán cuestiones con respecto a las cuales se pronunciará cada Vocal en el orden que establezca el sorteo, que deberá efectuar el Presidente. 

ARTÍCULO 14: Es facultad del Tribunal:

1. Examinar los Libros de Contabilidad y la documentación existente en las dependencias públicas provinciales o comunales o en aquellos entes que de cualquier forma perciban, posean o administren fondos o bienes fiscales.

2. Inspeccionar las mismas.

3. Realizar arqueos de Caja.

4. (*) Efectuar la comprobación sumaria de los hechos delictuosos cometidos en la inversión de los fondos públicos.

(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 5937/89 de la presente Ley.

5. Celebrar convenios con Organismos similares de otras jurisdicciones para la fiscalización conjunta de Entes Interestaduales, sujetos a su competencia.

6. Toda otra actividad que coadyuve al cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 15: El Tribunal es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar definitivamente las cuentas rendidas por los obligados previstos en el artículo 5° de la presente ley. Declarará su competencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno.

ARTÍCULO 16: En el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública o cuando se obstruyan sus actos o frente a la desobediencia a sus resoluciones, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar (*)las siguientes sanciones:

(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 5937/89 de la presente Ley.

1. Llamado de atención.

2. Amonestaciones.

3. Cargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.

4. Multas, cuyos montos se graduarán entre dos (2) y veinte (20) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, vigente al momento de la aplicación.

5. (*) Inhabilitación hasta cinco (5) años para el desempeño de funciones provinciales o municipales.

(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 5937/89 de la presente Ley.

Para el cumplimiento de sus resoluciones el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública. El procedimiento será establecido en la respectiva reglamentación.

CAPÍTULO IV

 CUENTAS PROVINCIALES

ARTÍCULO 17: La Contaduría General, antes del 15 de abril de cada año, formulará la Cuenta General del Ejercicio vencido y la remitirá al Tribunal de Cuentas, pero si no lo hiciere, éste deberá fijarle un plazo perentorio para el envío de toda la documentación. Si el requerimiento no diera resultado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.

La falta de envío de la cuenta, dentro de los términos que señala la ley, será considerada falta grave.

El Tribunal de Cuentas, deberá dictar sentencia dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha indicada en el presente artículo. Caso contrario, la cuenta se considerará aprobada. 

ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 13963) Los Directores de la Administración o funcionarios que hagan sus veces de las distintas dependencias provinciales previstas en el artículo 5º de la presente Ley, presentarán mensualmente rendición de cuentas ante la Contaduría General. El Tribunal determinará en su reglamento las formas en que esas cuentas deberán ser presentadas.

La Contaduría General, intervendrá conforme a su competencia y elevará al H. Tribunal de Cuentas las rendiciones mensuales, no pudiendo exceder la última elevación del 31 de mayo de cada año.

Aquellos entes, previstos en el citado artículo 5º, que por su organización no presenten rendición mensual o no estén obligados a presentar rendición ante la Contaduría General de la Provincia, deberán hacerlo ante el H. Tribunal de Cuentas. 

El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 16 contra los funcionarios que administren esos fondos.

ARTÍCULO 18 bis: (Artículo Incorporado por Ley 13963) A efectos de atender el control de las cuentas correspondientes al Sector Público Provincial, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones donde el organismo determine, fijando por resolución del H. Cuerpo el lugar, las misiones, funciones y procedimientos de las mismas. Dichas Delegaciones contarán con Auditores y Analistas, quienes accederán al cargo por selección y tendrán las mismas jerarquías y remuneraciones establecidas en el artículo 20º bis.

El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.

ARTÍCULO 18 ter: (Artículo Incorporado por Ley 13963) Para el estudio de las rendiciones de cuentas correspondientes a los organismos indicados en el artículo precedente, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:

a) Estudio de Cuentas Provinciales

1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia, los responsables de cada organismo elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas.

2. Al 31 de julio la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al relator.

3. El Relator actuante hasta el 30 de septiembre, analizará la documentación remitida, formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y a la Repartición correspondiente.

4. Los funcionarios trasladados y la repartición deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica, el que en ningún caso podrá exceder del 30 de noviembre.

5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de junio del año siguiente.

b) Consejos Escolares

1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas.

2. Al 31 de julio la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al relator.

3. El relator actuante hasta el 28 de febrero analizará la documentación remitida y formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y al Consejo Escolar.

4. Hasta el 30 de abril los administradores deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27.

5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 31 de agosto del año siguiente.

c) Organismos interjurisdiccionales

Se deberán fallar hasta el 30 de junio del año subsiguiente del ejercicio que se audita.

CAPÍTULO V

CUENTAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 19: (Texto según Ley 13963) A efectos de atender el control de la administración de los Municipios, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones, integradas por los Partidos y con asiento en las sedes que el H. Cuerpo determine por resolución, la que se elevará como propuesta al Poder Ejecutivo para el dictado del correspondiente decreto. Igual procedimiento se observará para los casos de disolución, traslado, modificación, fusión de delegaciones y cualquier variación que se resuelva al respecto.

ARTÍCULO 20: (Texto según Ley 13963) Las Delegaciones estarán integradas por un Auditor Jefe, Auditores, Analistas, Oficiales Letrados y Agentes Administrativos, determinándose el número en función a la distancia, cantidad y tareas de los estudios de cada Delegación. El Auditor Jefe, los Auditores y Analistas deberán poseer título de Contador Público y el Oficial Letrado título de Abogado. Los Contadores y el Abogado accederán al cargo por selección.

El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.

ARTÍCULO 20 bis: (Artículo Incorporado por Ley 13963) Los funcionarios que integran las Delegaciones son asimilables en jerarquía y remuneración de la siguiente forma: Auditores Jefes a Relator Jefe; Auditores a Relatores; Analistas y Oficial Letrado a Oficial Mayor de Estudio. Los agentes administrativos que se designen en función de la distancia, cantidad de municipios y/o entes a controlar y demás circunstancias determinantes, tendrán las actuales denominaciones y jerarquías.

ARTÍCULO 21: Serán funciones de la Delegación:

1.- Realizar el estudio integral de las cuentas de los organismos bajo su jurisdicción. A tal efecto deberá: 

a) Estudiar y dictaminar sobre los estados de ejecución de Planta de Personal, de Ejecución del Presupuesto de Gastos, de Ejecución del Cálculo de Recursos, de Ejecución de Cuentas Especiales, de Ejecución de Terceros, de Movimiento de Fondos y Valores, de patrimonio, de Resultado Económico Financiero y todo otro que establezca reglamentariamente el Tribunal de Cuentas.

b) Realizar arqueos, relevamiento de Inventario de Bienes y Valores, así como toda otra gestión de control que haga al cometido de su competencia.

c) Realizar las inspecciones y auditorías en las oficinas y demás dependencias de la administración municipal y elevar sus resultados al Tribunal de Cuentas, quien a su vez notificará al responsable del órgano municipal que correspondiere.

2.- Evacuar por escrito las consultas que le formulen las autoridades municipales; y

3. Informar mensualmente al Tribunal respecto de sus acciones y requerir la intervención de éste cuando lo estime necesario.

ARTÍCULO 22: Serán funciones y obligaciones del Delegado:

1. Ejercer la jefatura del personal a su cargo.

2. Administrar los fondos que le asigne el Tribunal para el ejercicio de sus funciones.

3. Resolver las contrataciones de servicios o adquisición de bienes de la Delegación, conforme lo determine el Tribunal.

4. Firmar toda información, documentación o notificación que expida la Delegación.

5. Programar y ejecutar el estudio de las cuentas de los Municipios de su Delegación.

ARTÍCULO 23: (Texto según Ley 13963) Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante al 31 de marzo de cada año, la Rendición de Cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales.

El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre la Rendición de Cuentas dentro de los sesenta (60) días corridos. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas, incluyéndose en tal aprobación la compensación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será remitido a la Delegación del Tribunal y al Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días corridos.

Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el H. Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.

ARTÍCULO 24: (Texto según Ley 13963) Para el estudio de las cuentas municipales de cada Ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:

1) Al 31 de marzo de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a la Delegación la rendición de cuentas del Ejercicio Anual. 

2) Al 15 de junio, la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al Relator.

3) El Relator antes del 15 de agosto solicitará al Municipio y a los responsables la totalidad de los elementos que necesite para informar.

4) El Municipio y los responsables, al 30 de septiembre deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas.

5) El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de abril del año siguiente.

ARTÍCULO 25: Cada Municipio deberá llevar los Libros que el Tribunal determine. La rúbrica de los mismos será realizada en el tiempo y forma que el Tribunal establezca.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 26: (Texto según Ley 13963) El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio de las cuentas provinciales y municipales.

El Relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y estados, y requerirá la presentación de los que faltaren si correspondiere.

ARTÍCULO 27: Si se tratare de las cuentas generales de la Administración Provincial, se correrá traslado al Contador General de la Provincia y funcionarios responsables, de los requerimientos u observaciones formuladas por el Relator por un término que no excederá de treinta (30) días.

Si se tratare de cuentas municipales se correrá traslado por igual término a los titulares de los Departamentos Ejecutivo, Deliberativo u Organismos Descentralizados y funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formuladas por el Relator.

Si se tratare de Organismos Interjurisdiccionales, se correrá traslado al titular del mismo, al responsable de la Administración Provincial, el Contador General de la Provincia si se correspondiere y a los funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formulados por el Relator.

Las notificaciones se realizarán mediante carta documento, telegrama colacionado, telex u otros medios fehacientes o por los Delegados si correspondiere.

Si el responsable no viviera en el domicilio declarado, será citado por edictos que se publicarán por cinco (5) días en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 28: Si vencido el término acordado, no compareciere el funcionario a levantar los cargos hechos, el Presidente dictará providencias de autos para resolver y se pasará el expediente al Vocal que corresponda, para que se proyecte el fallo.

ARTÍCULO 29: Si compareciere el funcionario a quien se ha formulado cargo, efectuará en un mismo escrito su defensa y ofrecimiento de prueba que hace a su derecho. El Presidente ordenará las diligencias probatorias solicitadas, fijando el término para su producción. Si el plazo excediera de treinta días, deberá ser aprobado por el Tribunal. Si la prueba no se produjera por omisión de las autoridades requeridas para ello, el Tribunal adoptará las medidas que se consideren necesarias a efectos de cumplimentar sus resoluciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 16.

ARTÍCULO 30: Agregada la prueba o vencido el término fijado para su producción, sin que los interesados la hayan urgido, se pasarán las actuaciones al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba y con su informe quedará el expediente para sentencia.

El Presidente dictará la providencia de autos para resolver y pasará el expediente al Vocal que tuviera a su cargo la división en la cual se efectuó el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. Proyectado el fallo, se pasará el expediente a los otros Vocales en el turno que se establezca por sorteo para que se expidan en un término que no excederá de cinco (5) días para cada uno. El Presidente votará en último término.

Con la opinión de los Vocales volverá el expediente a la división de origen para que redacte el fallo, que será dado en el primer acuerdo subsiguiente que el Tribunal realice.

La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave si fuere reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y separación.

La sentencia se notificará en la forma establecida en el artículo 27.

ARTÍCULO 30 bis: (Artículo Incorporado por Ley 13963) Si el H. Tribunal de Cuentas no dictara sentencia dentro del plazo fijado en los artículos 18 ter y 24 de la Ley 10876, será de aplicación lo previsto en el artículo 30, cuarto párrafo, de la presente Ley.

El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios de los organismos controlados para que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con motivo del estudio de las cuentas.

Si los organismos controlados no cumplieran con los plazos establecidos, el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.

ARTÍCULO 31: (Texto según Ley 13101) Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante los juzgados contenciosos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso ordinario (Título I) a los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2), apartado a, del citado Código.

CAPÍTULO VII

CUMPLIMIENTO DEL FALLO

ARTÍCULO 32: Si el Administrador declarado alcanzado cumpliere la sentencia depositando la cantidad importe del cargo, en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente del Tribunal, dicho funcionario dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 33: Si no se efectuare el depósito o no se interpusieran los recursos autorizados por esta ley, dentro del término fijado, el Presidente remitirá testimonio de la sentencia al Fiscal de Estado para que inicie las acciones pertinentes.

ARTÍCULO 34: En todos los casos el Fiscal de Estado comunicará al Presidente del Tribunal la iniciación de la demanda indicando Juzgado y Secretaría, así como el estado del juicio cuando éste le solicite informe.

ARTÍCULO 35: Las decisiones del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva y la acción que se deduzca exigiendo su cumplimiento, se regirá por el procedimiento del juicio de apremio. Será Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial al que corresponda el lugar en el cual desempeñó las funciones el responsable de la inversión de Fondos desaprobados.

ARTÍCULO 36: (Texto según 13101) El cobro judicial previsto en el artículo 33º de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones.

 CAPÍTULO VIII

EFECTOS DEL FALLO

ARTÍCULO 37: El fallo que pronuncie el Tribunal, hará cosa juzgada, en sede administrativa, en cuanto se refiere a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, al monto de las cantidades percibidas e invertidas, a la imputación del pago con relación a la exactitud de los saldos.

CAPÍTULO IX

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 38: Contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que el autorizado por el artículo 31 de esta Ley y el de revisión. Este último deberá ser interpuesto ante el mismo Tribunal dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación por la persona declarada alcanzada, o sus representantes, fundado en pruebas o documentos nuevos que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o errónea interpretación de los documentos ya presentados. No será necesario el previo depósito del alcance para intentar este recurso.

ARTÍCULO 39°: Para la revisión se observará el siguiente procedimiento:

1. Presentada la solicitud de revisión, el Tribunal decidirá sin recurso, si la revisión procede o no. Si se declarara que la revisión es procedente se remitirá el expediente con los nuevos antecedentes o documentos que deben considerarse al Relator, para que se pronuncie.

2. Del informe del Relator se correrá traslado por un término que no excederá de treinta (30) días, al Administrador declarado por el fallo anterior, para que lo conteste dentro del término que se fije, no mayor de treinta (30) días. Recibida la contestación o vencido el término para presentarla, el expediente pasará nuevamente a sentencia.

ARTÍCULO 40: Si el Tribunal revocara su anterior fallo y dejara sin efecto cargos formulados, lo comunicará al Poder Ejecutivo o al Intendente Municipal para que aquél o éste disponga la inmediata restitución de las cantidades que pudieran haberse pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Legislatura o el Concejo, en su caso, vote un crédito especial debiendo el Poder Ejecutivo o el Intendente, dar cuenta a la Legislatura o al Concejo dentro del término de treinta (30) días.

ARTÍCULO 41: Para los casos de procedimientos no previstos en esta ley, será de aplicación supletoria la ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 42: (Texto según Ley 14903) El estudio de la cuenta no podrá recaer sobre cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia.

ARTICULO 43°(*): El Tribunal dictará su Reglamento Interno. Además proyectará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación.

(*)Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 5937/89 de la presente Ley. 

ARTÍCULO 44: Respecto del Sumario de Responsabilidad, se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto-Ley 7764/71 (Texto Ordenado Decreto 9167/86) y artículo 242 y Complementarios del Decreto-Ley 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades).

ARTÍCULO 45: El Tribunal editará un Boletín Trimestral con su doctrina administrativa, que contendrá sus resoluciones, fallos, circulares y dictámenes.

ARTÍCULO 45 bis: (Texto según Ley 11755) El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires queda facultado para actuar como Auditor Externo de Organismos Financieros Nacionales o Internacionales en las operaciones de crédito que los mismos realicen -en jurisdicción territorial de la Provincia- con ésta o con sus Municipios y/o Entes que administren fondos públicos, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se convenga.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 46: (Texto según Ley 10876) Las cuentas provinciales y municipales correspondientes a ejercicios cerrados hasta el año 1988 inclusive remitidas y no resueltas por el Tribunal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, deberán resolverse antes del 31 de diciembre de 1990.

Las cuentas del Ejercicio de 1989 y las correspondientes a ejercicios anteriores no presentadas a la fecha de promulgación, deberán ingresar al Tribunal de Cuentas antes del 1° de mayo de 1990 y resolverse antes del 30 de abril de 1991.

La falta de pronunciamiento del Tribunal dentro de dichos plazos tendrá los efectos señalados en el artículo 24° inciso 5), primer párrafo.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 30/90 de la Ley 10876.

A partir del Ejercicio de 1990 se observará el procedimiento y los plazos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 47: (Texto según Ley 10876) Deróganse las leyes 4373 y 4568, Decreto Ley 892/55, Ley 8038 y toda otra disposición que se oponga a la presente, salvo para los supuestos comprendidos en el artículo 46°.

ARTÍCULO 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.