LEY 10397 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por ley 14301, 14333, 14357, 14394, 14553, 14653, 14739, 14808, 14880, 14983, 15007, 15027, 15079, 15170, 15174, 15192, 15226, 15278,15311, 15391 y 15479.

(Texto Ordenado por Resolución 39/11)

ANEXO I

CÓDIGO FISCAL

LEY 10397

TEXTO ORDENADO

Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10890, 10928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259, 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798, 11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003, 13.045, 13.085, 13.145, 13.155, 13.229, 13.242, 13.244, 13.297, 13.360, 13.404, 13.405, 13.450, 13.489, 13.506, 13.529, 13.573, 13.613, 13.697, 13.713, 13.731, 13.848, 13.850, 13.900, 13.930, 13.940, 14.026, 14.044, 14.066, 14.084, 14.174 y 14200.

NOTA:

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º. Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires, por los organismos de la administración central y organismos descentralizados de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

ARTÍCULO 2º. Toda Ley, Decreto, norma general, decisión de la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código, tendrá vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

ARTÍCULO 3°. Para todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que de ella surja lo contrario.

ARTÍCULO 4°. Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo, en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal Fiscal de Apelación.

TÍTULO II

DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES

ARTÍCULO 5°. Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley.

ARTÍCULO 6°. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

ARTÍCULO 7°. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación fiscal.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

ARTÍCULO 8°. (Texto según Ley 14394) Son Autoridades de Aplicación la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que –por Ley- posean la facultad de recaudar gravámenes u otros créditos fiscales y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.

Para el cumplimiento de estos fines las Autoridades de Aplicación están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras Provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.

ARTÍCULO 9°. El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario con la máxima responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.

Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Jefe de Departamento o similar, con competencia en la materia.

En el caso del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, y sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11, dicho funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de reconsideración.

ARTÍCULO 10. (Texto según Ley 14880) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las del artículo 210 del presente Ordenamiento. Esta atribución es concurrente con la otorgada a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por el artículo 4º, inciso b) de la Ley Nº 13.766 y modificatorias.

ARTÍCULO 11. (Texto según Ley 14880 Secundarán al Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, los Subdirectores Ejecutivos que dicho funcionario establezca en el marco de sus atribuciones de acuerdo a la Ley Nº 13.766, modificatorias y complementarias.

Los Subdirectores Ejecutivos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el Director Ejecutivo, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones.

El Director Ejecutivo, no obstante la delegación efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

ARTÍCULO 12. Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

ARTÍCULO 13. (Texto según Ley 14333) En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.

En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco.

Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.

La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:

1. Desde la fecha de notificación al contribuyente o responsable de la denegatoria o rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de la deuda sujeta a cautelar.

2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente o responsable, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa, dentro de los plazos establecidos.

Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo.

ARTÍCULO 14. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.

Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, las entidades financieras deberán informar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley Nº 21.526.

Para los casos que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución de sentencias mediante enajenación de los bienes embargados a través de subasta o concurso público.

(Quinto párrafo sustituido por Ley 14880) Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires quedarán sometidas a las disposiciones del derecho administrativo local, de conformidad con lo previsto en el artículo 1766 del Código Civil y Comercial.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento de la traba.

Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado que deberá abrirse en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total del título ejecutivo, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.

Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.

ARTÍCULO 15. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga.

ARTÍCULO 16. Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro horas sin más recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, todo ello bajo responsabilidad del fisco.

a) Traba de embargos sobre:

1) Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal.

2) Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.

3) Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la Ley.

b) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.

c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.

En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos.

ARTÍCULO 17. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) Las entidades financieras, así como las personas humanas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.

Asimismo, serán responsables:

a) cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de facultades otorgadas por este Código, y

b) cuando sus dependientes incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del apoderado fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al juez con competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por cinco (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución. Decretada la responsabilidad solidaria aquí prevista, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de diez (10) días.

TÍTULO IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 18. (Texto según Ley 14880) Los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen gravámenes.

ARTÍCULO 19. (Texto según Ley 14880) Son contribuyentes las personas humanas, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 20. Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

ARTÍCULO 21. Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

  1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.
  2. (Texto según Ley 14880) Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las Leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible
  3. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.
  4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.
  5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  6. Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
  7. Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos.

ARTÍCULO 21 bis. (Artículo incorporado por Ley 14653) Los responsables sustitutos, en los términos establecidos en este Código, se encuentran obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación a dichos contribuyentes.

A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional N° 20.628 y modificatorias, del Impuesto Nacional a las Ganancias.

Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda a los contribuyentes.

ARTÍCULO 22. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.

ARTÍCULO 23. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

ARTÍCULO 24. Los responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.

TÍTULO V

DE LAS CONSULTAS

ARTÍCULO 25. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.

ARTÍCULO 26. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo siguiente.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos casos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situación de hecho futura.

ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración;

b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable.

ARTÍCULO 28. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

ARTÍCULO 29. La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código.

ARTÍCULO 30. (Texto según Ley 15391) Para contestar la Administración dispondrá de un plazo de ciento veinte (120) días que se contará desde la recepción, por la dependencia competente, de la consulta que cumpla con la totalidad de los requisitos formales. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar al o la consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados.

ARTÍCULO 31. La omisión de los funcionarios de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo.

TÍTULO VI

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 32. (Texto según Ley 14333). (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 15079) En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección c administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación.

2- En el lugar del asiento principal de la residencia en el territorio provincial, de un propietario o adquirente de un automotor, conforme lo establecido por los artículos 228 y concordantes del presente Código.

3- En el lugar de fondeadero, amarre o guardería habitual de una embarcación deportiva o de recreación, ubicado en la Provincia.

4- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

5- En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.

Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos Nº 9.404/86 y Nº 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.

La autoridad de Aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente, el carácter único del domicilio fiscal, para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 33. (Texto según ley 15479) Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los y las contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos y aquellas contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho Organismo –ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio; la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los y las contribuyentes y responsables interesados/as para constituirlo voluntariamente.

El domicilio fiscal electrónico producirá, en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio fiscal constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Cuando los sujetos que actúen ante la Autoridad de Aplicación opten por constituir un domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas, el mismo será electrónico en los casos y de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca dicha Autoridad la que podrá exigir que, a tal fin, se autorice a un/a tercero/a a recibir notificaciones con carácter vinculante.

TÍTULO VII

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE,

RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 34. Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:

a) Presentar declaración jurada cuando así esté dispuesto.

b) (Texto según Ley 15311) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII de este Código, a los fines de la coordinación entre Fiscos, deberán comunicar cualquier modificación de datos en el plazo de diez (10) días de acaecida.

c) (Texto según Ley 15311) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, pueden constituir hechos imponibles.

e) Acreditar la personería cuando correspondiese, y denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación.

f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.

g) En general, deberán facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

h) (Texto según Ley 15311)  Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o del último importe fijo mensual vencido en el caso de contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del mismo impuesto establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII de este Código, el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación y/o el código de respuesta rápida -Código QR- que los contenga, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, los comprobantes y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite. 

i) (Inciso incorporado por Ley 15226) Publicar su CUIT en los sitios informáticos, páginas web o en cualquier otra forma de presencia en una red electrónica a través de la cual promocionen su actividad y/u ofrezcan sus bienes y/o servicios para la venta en línea.

ARTÍCULO 35. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros están obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

ARTÍCULO 35 bis. (Artículo incorporado por Ley 14653) Quienes realicen para terceros, la impresión de facturas, notas de débito y crédito o documentos equivalentes, deberán constatar previamente la condición de inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de todo sujeto que requiera sus servicios, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 35 ter. (Artículo incorporado por Ley 14653) Quienes administren áreas comerciales no convencionales, deberán constatar la condición de inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de todo sujeto que realice la explotación de un espacio, puesto o similar en su establecimiento.

Se entiende por áreas comerciales no convencionales a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios) que utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, efectúa predominantemente comercialización de productos textiles, prendas de vestir, calzado, golosinas, alimentos, fantasías, relojes, aparatos electrónicos, o la prestación de servicios gastronómicos, quedando incluidas aquellas definidas y reguladas por la Ley N° 14369 o cualquier otra que en el futuro las modifique o reemplace.

ARTÍCULO 36. Los contribuyentes del impuesto Inmobiliario están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o en los inmuebles por los que revistan la calidad de contribuyentes, y así también la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros.

Cuando no se suministre debidamente tal información, a los fines del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el contribuyente del impuesto Inmobiliario.

ARTÍCULO 37. (Texto según Ley 14880) Los Contadores Públicos que certifiquen balances, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora, así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.

ARTÍCULO 38. Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior y con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los funcionarios mencionados deberán suministrar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido, tomado conocimiento o suscripto, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.

ARTÍCULO 39. Los escribanos, agrimensores, titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, están obligados a suministrar información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios mencionados deberán suministrar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.

ARTÍCULO 40. (Texto según Ley 14394)(Primer párrafo sustituido por Ley 14880) En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza –en tanto no resulten de aplicación las previsiones sobre continuidad económica previstas en el artículo 204 de este Código- se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes y otros créditos fiscales a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o demás Autoridades de Aplicación mencionadas en los artículos 8 y 9 de este Código, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.

El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.

Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

ARTÍCULO 40 bis.(Artículo incorporado por Ley 15226) La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá entregar la información que sea necesaria a las personas jurídicas de derecho público representativas de los profesionales mencionados en los artículos 39 y 40 de este Código y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, cuando la misma tuviera por objeto facilitar a éstos el control del cumplimiento, en el marco de sus respectivas competencias y/o en virtud de convenios de colaboración y/o complementación de servicios técnicos especializados suscriptos con esta Agencia de Recaudación, de las obligaciones resultantes de los mencionados artículos, por parte de los profesionales y funcionarios allí aludidos.

ARTÍCULO 41. (Texto según Ley 14880). El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.

El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título X o en el artículo 72 y siguientes de este Código, según corresponda.

TÍTULO VIII

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO 42. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

ARTÍCULO 43. La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

ARTÍCULO 44. La Autoridad de Aplicación podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el artículo 42, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

(Último párrafo sustituido por Ley 14394) Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título.

ARTÍCULO 44 bis. (Texto según Ley 14983) Cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires entendiere configurada la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Nacional N° 24769 y sus modificatorias, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, aun cuando se encontrare recurrido el acto respectivo. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes a la Agencia de Recaudación a fin de que inmediatamente se dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo por igual plazo.

ARTÍCULO 45. La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

ARTÍCULO 46. (Texto según Ley 15391) Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio:

el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Agencia de Recaudación con relación a explotaciones de un mismo género. Para la determinación de los mismos, la Administración podrá valerse de los indicios establecidos en el presente y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de las remuneraciones

abonadas al personal en relación de dependencia calculado en función de los aportes de la Seguridad Social conforme dispone la Ley Nacional N° 26.063 y la que en futuro la reemplace, el monto de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida de los propietarios o socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad, los datos obtenidos por los software que contabilizan personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones.

Este detalle es meramente enunciativo y su empleo puede realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:

1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.

2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.

3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.

c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.

d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.

e) (Texto según Ley 15311) Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Nacional para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.

f) Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.

g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

h) El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces las remuneraciones básicas promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad, conforme a los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) previsto en la Ley N° 26.063 y en la Res. 2927/10 AFIP o la que en el futuro la remplace, o el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor correspondiente al mismo período. Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.

i) Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.

(Texto según Ley 15479) Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones y previsiones del artículo 47, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan las características mencionadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 47. (Texto según Ley 15479) Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en contraposición a lo que resulta de la información propia o suministrada por terceros/as; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información propia o de terceros/as; siempre que hayan sido notificados/as de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos antes mencionados se produzca por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; o que, tratándose de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, no hubiesen presentado declaraciones juradas por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:

1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.

3. El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares, en el anticipo de que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.

4. El monto de las compras no declaradas por el o la contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.

5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.

6. Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el/la locatario/a del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.

7. Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el o la contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los/las terceros/as.

8. El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

9. El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el Convenio Colectivo de Trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

10. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en forma directa con el ejercicio de la actividad, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

11. El equivalente hasta tres veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.

12. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de los pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizados por frigoríficos, mataderos y usuarios de faena, como condición previa a la realización de la faena, dispuestos por las normas nacionales y provinciales, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

13. El importe de ingresos que resulte de comprobantes electrónicos emitidos en operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras u otras informados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituye monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.

14. El monto correspondiente a adquisiciones de bienes y locaciones de cosas, obras o servicios que surja de la información obtenida de las percepciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, constituye monto de ingreso gravado.

También quedan comprendidos en el presente artículo quienes hayan efectuado un encuadre de actividad o una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte consistente con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados/as de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos mencionados en este párrafo se produzcan por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos. En estos casos se considerarán, admitiendo prueba en contrario, las declaraciones presentadas en el referido impuesto nacional por todos los períodos no prescriptos, que correspondan a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se refieran los importes que se pretendan liquidar.

La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones y previsiones del presente artículo.

ARTÍCULO 48. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos.

ARTÍCULO 49. En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más anticipos fiscales, en los términos del artículo 209 de este Código y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o declaraciones juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

ARTÍCULO 50. (Texto según Ley 14653) Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

a) (Texto según Ley 14983) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.

En tal sentido, se faculta a la Autoridad de Aplicación a efectuar la inscripción de oficio cuando dicho deber no se haya formalizado resultando procedente, y a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la CUIT establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa.

c) La confección, exhibición y conservación por un termino de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.

d) (Inciso sustituido por Ley 14880) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.

e) El suministro de información relativa a terceros.

f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio, designación de nuevas autoridades societarias, modificación de integrantes de los órganos de la administración social, cesión de cuotas y/o acciones; o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia.

i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto.

La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.

A tal fin podrá:

1) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.

2) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.

2 bis). (Inciso incorporado por Ley 14983) Intervenir todo tipo de documentos y disponer las medidas necesarias para asegurar su inalterabilidad y preservación.

3) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada. Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas.

4) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo determinar la Autoridad de Aplicación los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.

5) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.

6) Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo Correccional, utilizar, por parte del personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.

7) Requerir por medio del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.

8) Solicitar al Juez de Garantías competente, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, quien actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente y/o la policía judicial, según lo disponga el Juez interviniente.

Asimismo, podrá recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial citada, cuando hubiere indicios vehementes de existencia de infracciones tributarias, como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización. La solicitud especificará el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este Código. Dichas órdenes deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas, serán de aplicación los artículos 219 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

9) El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.

10) (Texto según Ley 15311) Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

Esta disposición resultará aplicable exclusivamente respecto de: i) vehículos automotores que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del presente Código, resulte superior a los montos que establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo; y ii) embarcaciones deportivas o de recreación que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en el artículo 247 del presente Código, superior a los montos que establezca la Ley Impositiva.

Procederá la detención y el secuestro, sin las limitaciones previstas, cuando se verifique la existencia de un bien no registrado ante esta Autoridad de Aplicación, teniendo la obligación legal de hacerlo.

En los términos del inciso 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para proceder a la detención de los vehículos automotores y las embarcaciones deportivas o de recreación, en los casos en que ello resulte necesario.

El secuestro del bien deberá ser comunicado de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en los párrafos anteriores, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.

11) En aquellos casos que se verifique la falta de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquel contribuyente que tuviera obligación de hacerlo y se encuentre ejerciendo actividad comercial en la vía pública, áreas comerciales no convencionales reguladas por la Ley N° 14.369, y se hallen en posesión de bienes y mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes, se procederá al secuestro y posterior decomiso de la misma, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, podrá celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.

12) (Apartado Incorporado por Ley 14880) Labrar actas digitales que den cuenta de las circunstancias relativas a los hechos u omisiones detectados como incumplimientos a los deberes formales y materiales de contribuyentes y responsables, notificándolas por medios electrónicos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

13) (Inciso incorporado por Ley 15391) Utilizar, en el desarrollo de sus acciones de fiscalización, verificación y control, instrumentos tecnológicos o sistemas, fijos o móviles, automáticos, semiautomáticos o manuales, y dispositivos de detección remota, fotográficos o no; que permitan la obtención y/o procesamiento de imágenes y/o datos; y aplicar, en la realización de las citadas acciones, mecanismos tecnológicos en general de alto nivel de certeza y precisión.

k) (Inciso Incorporado por Ley 15226) La exhibición en lugar visible, del código de respuesta rápida -Código QR- de acuerdo a la forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca.

ARTÍCULO 51. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14880) (Ver Ley 14553 art. 112) (Ver art. 94 de la Ley 14808, ref: suspende durante el ejercicio fiscal 2015 limitación prevista en el presente art. y concordantes) Para los contribuyentes y responsables, cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no gravados o exentos- no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000) sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se limite a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas.

En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos 24 (veinticuatro) meses calendario anteriores a la misma.

Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente, se presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección iniciada, observación de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre las operaciones del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 52, apartado 2 y 53 último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los ingresos declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 52.

ARTÍCULO 52. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14880)  Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, se redujeran saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.

2. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 53 y siguientes.

Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto de todos los demás períodos fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.

ARTÍCULO 53. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14880) Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Autoridad de Aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados.

En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

ARTÍCULO 54. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14880) Los porcentajes indicados en el artículo 53 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 51 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 53, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 55. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14880) Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 53 y 54, de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses de los artículos 96 y 104, en su caso, del presente Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 60, 61 y 62 inciso a).

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 58, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.

ARTÍCULO 56. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14880) La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 53 sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 57.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 53 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

ARTÍCULO 57. La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedará firme.

En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación realizada y de los aspectos fiscalizados, en aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior, o cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 57 bis. (Artículo incorporado por Ley 15226) En los casos en que la situación fiscal del contribuyente se establezca mediante procedimientos distintos a los establecidos para la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, las diferencias de gravamen reclamadas podrán ser reconocidas por el contribuyente o responsable conforme lo establezca reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.

Este reconocimiento tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c).

ARTÍCULO 58. (Texto según Ley 14333) En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables no ingresen uno o más de los anticipos fiscales liquidados por la Autoridad de Aplicación, ésta podrá requerirles el pago de los mismos por vía de apremio.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14983) Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el impuesto sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen liquidado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.

Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de  reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan, con el alcance previsto en el último párrafo del artículo 104 de este Código.

(Párrafo según Ley 15479) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo 47, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones y previsiones de la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio.

(Párrafo sustituido por Ley 15226) De la liquidación practicada y sus fundamentos, deberá notificarse al contribuyente, quien dentro del improrrogable plazo de diez (10) días, podrá optar por regularizar un importe que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del estimado por la Autoridad de Aplicación. Ello sin perjuicio del ejercicio futuro de las acciones de verificación y fiscalización que el presente Código acuerda a la Autoridad de Aplicación. Esta conformidad tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del Código Fiscal.

(Párrafo sustituido por Ley 15226) Caso contrario, dentro del mismo plazo, podrá presentar descargo acompañando la prueba de la que intente valerse a efectos de desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal. Dentro de los treinta (30) días de presentado y habiéndose producido de corresponder, la prueba que se estimare pertinente, el procedimiento concluirá con el dictado de un acto administrativo, que solo resultará pasible de impugnación por el recurso instituido en el artículo 142 del presente Código, en la forma y con los efectos allí establecidos. Sin perjuicio de ello y hasta tanto se resuelva el recurso incoado, el contribuyente podrá conformar las diferencias liquidadas de conformidad con el párrafo precedente. Esta conformidad tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del Código Fiscal.

De no verificarse presentación alguna del contribuyente, se procederá a la emisión del pertinente título ejecutivo, por la totalidad del importe liquidado, instándose el inicio de las acciones judiciales correspondientes. 

TÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES

Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 59. (Texto según Ley 14653) El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación después de vencidos los plazos previstos al efecto hará surgir –sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos calculados sobre el importe original con más lo establecido por el artículo 96 de este Código:

a) Hasta cinco (5) días de retardo, el tres por ciento (3%).

b) Más de cinco (5) días y hasta diez (10) días de retardo el quince por ciento (15%)

c) Más de diez (10) días y hasta treinta (30) días de retardo el veinte por ciento (20%).

d) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el treinta por ciento (30%).

e) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).

f) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cincuenta por ciento (50%).

g) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el setenta por ciento (70%).

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.

ARTÍCULO 60. (Texto según Ley 15479) El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos ocho mil ochocientos sesenta ($8.860) y la de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos ($1.365.300).

En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta ($44.280) y la de pesos un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta ($1.798.260).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera Integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la Infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos cuatro mil ciento cuarenta ($4.140), la que se elevará a pesos ocho mil cuatrocientos once ($8.411) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cuarenta y seis mil setecientos veinticinco ($46.725).

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el/la infractor/a pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

ARTÍCULO 61. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de impuesto dejado de abonar.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14880) Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto no retenido o percibido. Dicha sanción resultará aplicable aun cuando el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.

No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación los intereses del artículo 96, en forma exclusiva.

La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario respectivo.

ARTÍCULO 62. (Texto según Ley 14653) (Ver art. 97 de la Ley 14653) Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:

a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.

b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la defraudación cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.

ARTÍCULO 63. (Primer párrafo sustituido por Ley 14394) En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los órganos de administración.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14880) De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.

ARTÍCULO 64. (Texto según Ley 15079) Las penalidades de los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes o agentes de recaudación rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113.

Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.

(Párrafo sustituido por Ley 15226) La multa prevista en el artículo 62 inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -conjuntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal, en el mismo supuesto, siempre que el ingreso de las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -juntamente con la multa reducida-, se produzca hasta sesenta (60) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.

En ambos casos, no se instruirá sumario alguno y se extinguirá la acción penal en curso, en la medida que no exista sentencia firme, o se dispensará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.

En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 68, sin reducción alguna, subsistiendo el ejercicio de la acción penal que correspondiere.

ARTÍCULO 64 BIS. (Artículo incorporado por Ley 14983)  A los efectos del cómputo del plazo de 10 días hábiles que prevé el artículo 6 de la Ley 24769 y modificatorias, se establece que el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto en el artículo 64 quinto párrafo.

ARTÍCULO 65. Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.

b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

c) Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal.

d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.

e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.

f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.

g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.

h) El traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 66. No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 67. Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.

ARTÍCULO 68. La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante.

Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.

ARTÍCULO 69. Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 61 y 62, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.

ARTÍCULO 70. Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.

Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.

Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del artículo 115 inciso b). En ambos supuestos, el recurso será concedido con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 71. La Autoridad de Aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14394) En el caso de la multa automática prevista en el artículo 60, párrafo sexto, la sanción no será aplicable, únicamente, cuando la citación se deba a un error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.

ARTÍCULO 72. (Texto según Ley 15391) (Parrafo según Ley 15479) Serán pasibles de una multa de hasta pesos dos millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta ($2.253.360) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1) (Texto según Ley 15479) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel o aquella que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos tres millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos ($3.357.900).

2) No posean ningún medio de facturación en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

3) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o hayan entregado a los o las adquirentes o locatarios/as de los bienes, o prestatarios/as del servicio, comprobantes o documentos que no reúnan estos requisitos, con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

4) No exhiban modalidad de emisión excepcional o de contingencia, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

5) No conserven duplicados o constancias de emisión de los comprobantes de ventas por el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, o no mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos, cuando les sean requeridos.

6) No cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y modificatorias y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable.

7) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones o que, llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.

8) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación o no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación requerida.

9) No poseer o no exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o del último importe fijo mensual vencido en el caso de contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del mismo impuesto establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII de este Código, y/o el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 34 del presente Código.

10) No exhibir dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación la documentación requerida previamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 50 del presente Código.

11) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

12) No haber emitido el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41, en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería.

13) No haber presentado las declaraciones juradas previstas en el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, respecto de establecimientos que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.

Si el o la interesado/a reconociere cada una de las infracciones cometidas dentro del plazo fijado para la presentación del descargo regulado por el artículo 73, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente al porcentaje del máximo de la escala que prevé el párrafo siguiente, se procederá al archivo de las actuaciones, no resultando aplicable, en estos casos, lo previsto en el artículo 76.

Los porcentajes a los que hace referencia el párrafo anterior serán cuatro por ciento (4%) para los supuestos previstos en los incisos 4, 9, 10, 11 y 12; cinco por ciento (5%) para los incisos 3, 5, 6, 8 y 13; siete con cincuenta por ciento (7,50%) para los incisos 2 y 7; y diez por ciento (10%) para el inciso 1.

Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.

b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.

c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.

La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en el que se hubiera cometido la infracción salvo que, por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

ARTÍCULO 73. (Texto según Ley 15311) Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el artículo 72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos (2) de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables.

El acta se notificará al titular o responsable del establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a cargo; en forma personal, o conforme dispone el artículo 162 inciso b), o por comunicación informática, conforme establece el artículo 162 inciso d), ambos del presente Código.

La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los quince (15) días a contar desde el vencimiento del período probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente; estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, poniendo en conocimiento del interesa-do que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del artículo 75.

ARTÍCULO 74. La Autoridad de Aplicación establecerá la competencia de los funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de las atribuciones del artículo 72.

ARTÍCULO 75. (Texto según Ley 14333) Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 72 se hubiere impuesto en forma exclusiva la sanción de clausura, o las sanciones de clausura y multa en forma conjunta, podrá interponerse el recurso de apelación, otorgado con efecto suspensivo ante el Juzgado en lo Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. La decisión del Juez es inapelable.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 se hubiere impuesto sanción de multa en forma exclusiva, la misma podrá ser recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del presente Código.

ARTÍCULO 76. (Texto según Ley 14333) Cuando se opte por no recurrir la resolución de la Autoridad de Aplicación, las sanciones impuestas se reducirán de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de clausura: la misma se reducirá de pleno derecho a dos (2) días.

b) Cuando se hubiera impuesto sanción de clausura y de multa en forma conjunta: la sanción de clausura se reducirá de pleno derecho a dos (2) días, si el infractor acredita el pago de la multa impuesta dentro del plazo para recurrir.

c) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de multa: la misma se reducirá de pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%), si el infractor acredita el pago de este último importe dentro del plazo para recurrir.

(Último párrafo sustituido por Ley 14553) Lo dispuesto en los incisos precedentes no resultará de aplicación si, a la fecha de la sanción de la nueva infracción, el infractor registra sanción firme en virtud de haber cometido alguna de las infracciones previstas en el artículo 72.

ARTÍCULO 77. La Autoridad de Aplicación que dictó la resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que deberá cumplirse. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento.

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.

ARTÍCULO 78. (Texto según Ley 14653) En los casos en los que se constate el desarrollo de actividad gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos sin contar con la inscripción en dicho tributo de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 de este Código, o bien contando con dicha inscripción el contribuyente no posea talonarios, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas, los agentes intervinientes procederán, en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando actividades sin regularizar la situación constatada, pudiendo disponer la suspensión de las mismas así como el cierre del establecimiento.

Se deberá labrar el acta de comprobación respectiva suscripta por dos (2) testigos y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o por dos (2) agentes de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo. Dicha acta hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad.

Acreditada la regularización de la situación, la Autoridad de Aplicación deberá proceder en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a dejar sin efecto la medida dispuesta. Procederá la apelación ante el Juzgado en lo Correccional prevista en el artículo 75, la que otorgará al sólo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo cual el Juez interviniente podrá disponer la suspensión de la medida, a petición de parte y mediante resolución fundada.

 ARTÍCULO 79. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura.

No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

ARTÍCULO 80. Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y Leyes vigentes en la materia. La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente.

Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

ARTÍCULO 81. (Texto según Ley 14983) Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Nacional N° 24769 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro se sancionen. La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos. Tampoco suspende la instrucción del sumario previsto en el artículo 68 del Código Fiscal. En todos estos supuestos se suspenderá la aplicación de sanciones, la que se pospondrá hasta el día en que la causa penal hubiera concluido por alguna de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, suspendiéndose el curso de la prescripción desde la interposición de la denuncia pertinente y hasta la finalización mencionada. En los procedimientos en trámite en los cuales la sanción haya sido aplicada, se suspenderá el curso de la prescripción para la ejecución de la misma, por igual plazo al precedentemente establecido. Una vez concluido el proceso penal, la Autoridad de Aplicación determinará y/o ejecutará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la resolución judicial, si los hubiere.

(Párrafo incorporado por Ley 15311) Cuando la causa penal hubiera resultado archivada o desestimada, se entenderá concluida a los fines fiscales, cuando desde la fecha en que se hubiese dispuesto su archivo o desestimación hubiera transcurrido un plazo superior a los tres (3) años, y dicha resolución no hubiera sido sometida a revisión en la instancia competente.

TÍTULO X

DE LA INCAUTACIÓN Y DECOMISO DE BIENES

ARTÍCULO 82. (Texto según Ley 15479) Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.

En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre el veinte por ciento (20 %) y el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).

En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, la Autoridad de Aplicación, de optar por la aplicación de la sanción de multa, podrá graduarla entre el cincuenta por ciento (50 %) y hasta el ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).

Si dentro del plazo fijado para la presentación de su descargo por escrito el o la interesado/a probara fehacientemente que los bienes transportados tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa graduable entre el tres por ciento (3 %) y el ocho por ciento (8 %) del valor de los mismos, no pudiendo dicha multa ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800).

Si dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo anterior, el o la interesado/a abonara voluntariamente una multa equivalente a los porcentajes indicados en los incisos siguientes, se procederá al archivo de las actuaciones.

a) Cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el traslado sin la documentación respaldatoria exigida por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sin generación del Código de Operaciones de Traslado (COT);

b) El quince por ciento (15 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el incumplimiento total de la obligación de generar el COT y el traslado se efectúe con documentación respaldatoria válida o documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

c) El diez por ciento (10 %) del valor de la mercadería cuando se hubiere emitido el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código o documento equivalente que corresponda de acuerdo a lo previsto en la reglamentación con alguna inconsistencia y/o cuando se verificare el traslado con documentación respaldatoria parcial o no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

d) El dos por ciento (2 %) del valor de la mercadería cuando se verifique el traslado sin la documentación respaldatoria o con documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o, sin el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código, y pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso.

El monto que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores no podrá ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800) y en caso de bienes de uso no podrá ser inferior a la suma pesos treinta y seis mil novecientos ($36.900).

A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 83. (Texto según Ley 14394) Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes podrán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

En tales casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.

Los gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este artículo, incluyendo aquellos a que dé lugar la aplicación del artículo 84, y los derivados de la guarda, custodia, conservación y traslado de los bienes, entre otros gastos, serán a cargo del propietario de los mismos.

ARTÍCULO 84. La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.

En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

(Último párrafo DEROGADO por Ley 14394) Los gastos que se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior serán a cargo del propietario de los bienes.

ARTÍCULO 85. (Texto según Ley 15479) En el mismo acto, los/las agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.

Asimismo, se dejará constancia de:

1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código, de corresponder.

2) El emplazamiento al propietario/a, poseedor/a, tenedor/a y/o transportista de los bienes transportados para que ejerza su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la notificación del acta, pudiendo formular descargo por escrito, a través de la vía indicada en el acta, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder, o en su defecto optar por el beneficio del pago voluntario conforme lo dispuesto por el artículo 82 del presente Código.

3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de la infracción prima facie verificada y su tipificación conforme lo previsto por el artículo 82 del presente Código.

El acta deberá ser firmada por dos (2) de los/las funcionarios/as o agentes intervinientes y será notificada mediante entrega de una copia de la misma o a través de las restantes formas previstas en el presente Código.

ARTÍCULO 86. (Texto según Ley 15391) El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director/a Ejecutivo/a de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario/a en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ordenar  el levantamiento o modificar la medida preventiva que en su caso se hubiera dispuesto, y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.

Cuando se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno derivado de la referida medida.

ARTÍCULO 87. (Texto según Ley 15391)  La Autoridad de Aplicación decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución, en el plazo máximo de treinta (30) días, a contar desde el vencimiento del período probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente. En los casos en que el o la contribuyente hubiera optado por efectuar el pago voluntario previsto en el artículo 82, se ordenará de corresponder el archivo de las actuaciones, debiéndose previamente disponer la liberación o devolución de los bienes, de haberse aplicado alguna medida preventiva de las previstas en el artículo 83 de este Código. Resuelta la improcedencia de la sanción por la Autoridad de Aplicación, cuando se hubiese aplicado alguna de las medidas preventivas previstas en el citado artículo 83, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al infractor hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del presente Código. 

ARTÍCULO 88. El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable.

Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.

ARTÍCULO 89. Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el titular de la Autoridad de Aplicación o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta.

ARTÍCULO 89 bis. (Artículo incorporado por Ley 14333 y sustituido por Ley 14553) Cuando de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 se hubiere impuesto sanción de multa, la misma podrá recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del presente Código.

ARTÍCULO 90.  (Párrafo sustituido por Ley 15479) Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Titulo serán destinados al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y/o aquella que en el futuro la reemplace, la Dirección General de Cultura y Educación o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.

Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.

(Tercer párrafo sustituido por Ley 14394) La Autoridad de Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de los gastos derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará a cargo del sujeto sancionado.

En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no fuera posible mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.

(Último párrafo incorporado por Ley 14983 – Texto según Ley 15079) En caso de incumplimiento de la entrega de los bienes objeto de decomiso o de los bienes con los que se hubieran sustituido de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, por parte de los sujetos obligados, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por vía de apremio el cien por ciento (100%) del valor de dichos bienes, calculado al momento de registrarse la infracción con más los intereses devengados desde la fecha establecida para su entrega y hasta el momento de su reclamo judicial, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 91. (Texto según Ley 15479) Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el/la propietario/a, poseedor/a, transportista o tenedor/a de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompañara la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación, cuya ausencia hubiera dado origen a la infracción y abonara una multa equivalente al ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior a pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder. A los efectos de la graduación de la multa, se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimado por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.

 

TÍTULO XI

DEL PAGO

ARTÍCULO 92. El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca el órgano de aplicación:

a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.

En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio.

c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o responsables, a los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de las normas fiscales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a los contribuyentes y responsables, a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras. En caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente, y podrán ser objeto de demanda de repetición.

Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 93. (Texto según Ley 15226) Los pagos de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas autorizadas y por los medios habilitados por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 94. La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general.

Asimismo podrá disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. En caso de incumplimiento resultarán de aplicación a estos supuestos las disposiciones de los artículos 59 y 62 de este Código.

ARTÍCULO 95. La Autoridad de Aplicación podrá disponer un mecanismo de retención de los pagos que aquellos sujetos que contraten con contribuyentes y responsables con deuda impositiva firme, deban realizar a estos últimos, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 95 bis. (Artículo incorporado por Ley 14653) Dispónese que el contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos no residente en el territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador; debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 96. (Texto según Ley 14394) La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento por ciento (100%).

Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma en que el mismo será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado, respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás Autoridades de Aplicación de los artículos 8º y 9º de este Código.

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo o crédito fiscal adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.

ARTÍCULO 97. Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo 96, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 98. Los importes abonados de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.

ARTÍCULO 99. Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal.

ARTÍCULO 100. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo 99.

ARTÍCULO 101. Si la mora, además, encuadra dentro de alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.

ARTÍCULO 102. (Texto según Ley 15079) La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 137.

Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas, de acuerdo al orden dispuesto en el artículo 99.

ARTÍCULO 103. (Texto según Ley 14394) La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la misma no fuera fundada.

Los contribuyentes que hayan deducido una acción de repetición no podrán hacer uso del mecanismo dispuesto en el párrafo anterior con relación a los saldos comprendidos en ella, hasta tanto la Autoridad de Aplicación resuelva su pretensión.

Los agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores, y respecto del mismo gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Los agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 104. (Texto según Ley 14394) Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.

b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada.

c) Declaración jurada.

d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 42 u otras leyes fiscales.

e) Padrones de contribuyentes.

En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%), que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma en que dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado, respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por el Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás Autoridades de Aplicación de los artículos 8° y 9° de éste Código.

Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a las Autoridades de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial.

(Incorporado como segundo párrafo por Ley 14553) Asimismo se podrá ejecutar por vía de apremio la deuda por gravámenes y sus intereses, comprendidos en las intimaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de este Código.

ARTÍCULO 105. Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales, que podrán contemplar:

1) La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación.

2) La eximición parcial de intereses y recargos. En ningún caso podrá disponerse reducción de multas, salvo los supuestos previstos por el artículo 64 de este Código.

3) Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

4) La aceptación de acogimientos parciales con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.

En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas o efectuadas y no ingresadas en término.

b) Los intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

c) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

ARTÍCULO 106. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.

Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.

ARTÍCULO 107. En los casos de juicio de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de regularización o de facilidades de pago deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y la contribución sobre la misma.

El importe de los mismos, se calculará sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate.

Facúltase a la Fiscalía de Estado a otorgar planes de facilidades de pago en cuotas, para la cancelación de los honorarios de los apoderados fiscales, las que como máximo tendrán por cantidad las cuotas establecidas en los planes de regularización o de facilidades de pago de tributos.

ARTÍCULO 108. La autoridad de aplicación, podrá en los casos de contribuyentes y responsables concursados y/o fallidos, otorgar facilidades de pago hasta 120 cuotas mensuales y consecutivas, para el ingreso de las deudas referidas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebra.

Siempre que la propuesta de pago incluya la totalidad de la deuda admitida en el proceso, los apoderados fiscales, previo dictamen favorable otorgado por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario que ejerza sus facultades delegadas, podrán otorgar conformidad para la homologación del acuerdo preventivo o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento.

En los concursos preventivos, cuando se hubiere homologado concordato para acreedores comunes, y siempre que el crédito fiscal verificado o admitido con carácter quirografario quede sujeto a sus términos, el contribuyente podrá solicitar acogimiento por la porción del crédito verificado o admitido como privilegiado, con los alcances establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 109. Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución.

Asimismo podrá admitir garantías que consistan en hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que determine la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar mediante la reglamentación el universo de contribuyentes y/o responsables que resultarán alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo.

En todos los casos, los gastos que deriven de la constitución, modificación y cancelación de las garantías estarán a cargo del contribuyente, salvo lo dispuesto en el inciso 58) del artículo 297 del presente Código.

ARTÍCULO 110. Salvo disposición legal en contrario, las exenciones de gravámenes regirán a partir del momento en que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los requisitos exigidos por la ley y conservarán su vigencia mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones de su procedencia.

La reglamentación determinará en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si la Autoridad de Aplicación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia del beneficio podrá otorgarlo de oficio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.

En el procedimiento para el otorgamiento o denegatoria de exenciones, no resultará necesario requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, salvo que por las características del caso, resulte necesario definir criterios interpretativos sobre el alcance del beneficio o se verifique el supuesto contemplado en la última parte del artículo 37, inciso 8) de la Ley Nº 13.757.

ARTÍCULO 111. En el caso de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión.

De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del ejercicio fiscal.

TÍTULO XII

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE OFICIO

Y EL CONTENCIOSO FISCAL

ARTÍCULO 112. El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por la autoridad de aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio.

ARTÍCULO 113. (Texto según Ley N° 15079) El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.

De ella se dará vista al contribuyente o responsable por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.

El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.

De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.

El período de prueba quedará clausurado automáticamente desde su vencimiento sin necesidad de declaración expresa, quedando la causa a partir de entonces para resolución.

El contribuyente o responsable podrá peticionar, de manera fundada y dentro del término concedido para producir prueba, la prórroga de dicho plazo. El juez administrativo denegará tal pedido, si el mismo se fundare exclusivamente en causales no imputables a la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o su prórroga, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa fuera de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.

En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 61 o 62, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 69.

Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.

Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 104 inciso c).

ARTÍCULO 114. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 115. Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:

a) Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.

b) (Texto según Ley 15479) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos seiscientos mil ($600.000).

En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos.

No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código.

Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.

De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso.

ARTÍCULO 116. Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada.

En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida.

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.

ARTÍCULO 117. La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 96.

A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.

ARTÍCULO 118. (Texto según Ley 15311) Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación.

El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de encontrarse las actuaciones en estado de resolver, y requerirá informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la Autoridad de Aplicación.

Podrá ofrecerse la ampliación de prueba que, de resultar pertinente, deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.

ARTÍCULO 119. La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme con la notificación de la misma, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición en idéntica forma.

Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.

ARTÍCULO 120. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la provincia de Buenos Aires. 

ARTÍCULO 121. Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con él.

Recibidas las actuaciones por el citado Tribunal, el mismo verificará la existencia de defectos formales en la presentación, intimando de corresponder al contribuyente, representante, apoderado o patrocinante a su subsanación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar firme la resolución recurrida.

Si se verificara el incumplimiento de lo intimado dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, o se tratara de defectos formales insubsanables, el Tribunal Fiscal de Apelación declarará firme la resolución recurrida dentro de los siguientes veinte (20) días y remitirá las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, para que la misma proceda de corresponder, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 104 del presente Código.

ARTÍCULO 122. (Texto según 15311) Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder.

ARTÍCULO 123. Las excepciones a que se refiere el artículo 122 son las siguientes:

a) Incompetencia;

b) Falta de personería;

c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante;

d) Litispendencia;

e) Cosa Juzgada;

f) Defecto Legal;

g) Prescripción;

h) Nulidad;

Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado por separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.

El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.

En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días.

Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días.

ARTÍCULO 124. En materia probatoria deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.

Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación.

El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar la admisibilidad de las medidas probatorias propuestas y, en su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias.

ARTÍCULO 125. El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.

En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.

ARTÍCULO 126. El plazo para la producción de la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.

Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente.

Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 127. El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia.

La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.

ARTÍCULO 128. El recurso de apelación comprende el de nulidad.

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recibidos los autos.

ARTÍCULO 129. Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 121, el contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 122 a sus efectos.

ARTÍCULO 130. El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 96 y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.

ARTÍCULO 131. Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.

ARTÍCULO 132. La acción prevista en los artículos 119 y 131 será la demanda contencioso administrativa. 

ARTÍCULO 133. Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.

(Segundo párrafo según Ley 14653) (Ver art.122  y 123 de la Ley 14653) Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero y hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

(Párrafo sustituido por Ley 14333) Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe que establezca la Ley Impositiva, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia.

ARTÍCULO 134. (Texto según Ley 15226) La demanda de repetición deberá contener:

a) Nombre completo, domicilio y domicilio fiscal electrónico, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma. En estos casos, los representantes deberán constituir un domicilio fiscal electrónico, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.

e) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.

Toda transmisión de datos, información o documentación digitalizada acompañada en respuesta a las notificaciones cursadas al domicilio fiscal electrónico en el marco del análisis de la demanda tendrá el carácter de declaración jurada. Considerándose que la misma es copia fiel de su original, que el presentante deberá conservar en su poder a disposición de la Agencia de Recaudación. El presentante será responsable de la veracidad del contenido transmitido.

Cuando se solicite la devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes inscriptos en el tributo, será requisito de admisibilidad de la demanda de repetición que se haya cumplido con la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes al tributo objeto del reclamo hasta la fecha de interposición del mismo, y de las cuales surja la determinación del saldo a favor cuya repetición se solicita.

f) (Incorporado por Ley 15311) Para el caso de las demandas de repetición presentadas por los agentes de recaudación, éstos últimos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el 3º y 4º párrafo del artículo 133 del presente código.

ARTÍCULO 135. (Texto según Ley 14653) La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código, plazo prorrogable por otro lapso igual en forma fundada y por única vez. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos.

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.

ARTÍCULO 136. (Texto según Ley 14983) La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes, y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. Se exceptúa de la intervención de la Contaduría General de la Provincia y notificación a la Fiscalía de Estado, en aquellos supuestos en los cuales la resolución rechace la demanda de repetición interpuesta por el interesado, o la admita reconociendo a favor del mismo un monto que no supere el importe que establezca la Ley Impositiva, y la cuestión controvertida haya sido resuelta conforme criterios interpretativos consistentemente reiterados e invariablemente sostenidos por el último organismo mencionado.

ARTÍCULO 137. (Texto según Ley 15079) En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y, de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.

Cuando en el marco de las verificaciones realizadas se configure el incumplimiento previsto en el artículo 50, inciso 9) de este Código y hayan transcurrido sesenta (60) días desde tal configuración, la Autoridad de Aplicación declarará de oficio la caducidad del procedimiento de repetición iniciado, mediante resolución fundada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El interesado podrá interponer contra dicha resolución el recurso de apelación previsto en el artículo 142 del presente Código.

La interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás responsables facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder, para liquidar o determinar y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de Aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.

El acto administrativo que resuelva la demanda de repetición podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.

ARTÍCULO 138. (Texto según Ley 14394) En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés anual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio

de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que no podrá exceder, al momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá determinar la forma en que dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.

ARTÍCULO 139. Si la Autoridad de Aplicación no dicta resolución en los términos establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del artículo 115, a su elección.

ARTÍCULO 140. Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes y demás elementos, para el desempeño de las funciones que le atribuyen las Leyes.

ARTÍCULO 141. La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante. En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.

ARTÍCULO 141 bis. (Artículo incorporado por Ley 14653) En los casos de pagos erróneos de obligaciones fiscales, realizados por contribuyentes exclusivamente a través de medios electrónicos disponibles para la cancelación de las mismas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer un procedimiento sumario de compensación o imputación de los importes correspondientes, siempre que el reclamo se promueva dentro del plazo de un (1) año desde la fecha de haberse efectuado el pago erróneo.

ARTÍCULO 142. Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo o de su publicación en el Boletín Oficial, recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Los actos administrativos de alcance individual y general emanados del Director Ejecutivo podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por las vías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 12.008 y sus modificatorias.

El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto Ley Nº 7.647/70, sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 98, inciso 2) del citado plexo legal.

El Director Ejecutivo podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.

TÍTULO XIII

EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

ARTÍCULO 143. Consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 144. Con la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así también de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al contribuyente o responsable deudor.

ARTÍCULO 145. Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda, por oficio expedido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará al Registro Público oficiado, se emitan las certificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 146. Si se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio, o por la propia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva emitida por la Agencia citada.

ARTÍCULO 147. Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito en la forma que determine la reglamentación.

 ARTÍCULO 148. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires designará por sí martillero público de la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada.

ARTÍCULO 149. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por dos (2) días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 559 del C.P.C.C.

ARTÍCULO 150.Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa.

En estos casos, designará por sí perito tasador para que tase el bien a subastar. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.

Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

ARTÍCULO 151. Tratándose de muebles a subastar, designará por sí tasador.

La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

ARTÍCULO 152. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 153. Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los tres (3) días de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.

ARTÍCULO 154. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se halla facultada para realizar, en general, todos aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar a cabo la subasta.

Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la fuerza pública, en todos aquellos casos que estime necesario.

ARTÍCULO 155. Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.

ARTÍCULO 156. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas previstas en este Título.

TÍTULO XIV

DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 157. (Párrafo sustituido por Ley 14333) Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 133.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.

ARTÍCULO 158. La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1° de enero de 1997.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1° de enero de 1998.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1° de enero de 1999.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1° de enero del 2000.

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1° de enero del 2001.

ARTÍCULO 159. Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

(Párrafo sustituido por Ley 14333) El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales.

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

(Párrafos cuarto y quinto sustituidos por Ley 14553)  “Los términos de prescripción establecidos en los artículos 157 y 158 no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo, para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral y para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuanto el contribuyente no se encontrare inscripto, teniendo la obligación legal de hacerlo.

Conocidos los hechos imponibles por la Autoridad de Aplicación, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el impuesto no resultará exigible cuando, al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.

En el caso de contribuyentes no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el impuesto no resultará exigible cuando, al momento de la detección por parte de la Autoridad de Aplicación, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al del vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada anual del tributo.”

ARTÍCULO 160. (Texto según Ley 15079) La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones se interrumpirá:

a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

b) Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá:

a) Por la deducción de la demanda respectiva. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecerán hasta vencido el plazo para la interposición de los recursos previstos en el artículo 115. Cuando haya mediado interposición de alguno de dichos recursos, los efectos interruptivos se prolongarán hasta la notificación del acto por el cual el Tribunal Fiscal de Apelación o la Agencia de Recaudación, según el caso, lo resuelva.

b) Por el reconocimiento de saldos a favor del contribuyente, debidamente conformados por este, surgidos en el marco de actuaciones iniciadas por la Autoridad de Aplicación tendientes a la verificación, fiscalización y determinación de los tributos.

En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado.

ARTÍCULO 161. (Texto según Ley 14553) Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.

Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado contra la determinación de oficio. Cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la suspensión se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva.

b) (Texto según Ley 15079) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso, acción o revisión judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción.

c) Desde la fecha de la interposición, por el contribuyente o responsable, del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda, salvo que a ese momento aún se encontrara pendiente la resolución de alguno de los recursos previstos en el artículo 115 de este Código, en cuyo caso la suspensión se prolongará conforme a lo establecido en el inciso a) de este artículo.

En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

ARTÍCULO 162. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

a) Por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.

b) (Inciso sustituido por Ley 14880) Personalmente por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad. El procedimiento previsto precedentemente podrá ser realizado en extraña jurisdicción, previa celebración del convenio pertinente, por intermedio de un agente dependiente de otra Administración Tributaria Nacional o Subnacional.

c) Por telegrama colacionado.

d) (Texto según Ley 15226) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, y en el domicilio procesal electrónico si correspondiere.

ARTÍCULO 163. (Txto según Ley 15391) Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los o las contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los y las magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno a solicitud de los y las interesados/as.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales debiendo los/las jueces/juezas rechazarlas de oficio, salvo las cuestiones de familia o en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, debiendo disponer el juez correspondiente el levantamiento expreso del secreto fiscal, o que las solicite expresamente el o la interesado/a, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

La divulgación o reproducción de la información en contravención a lo dispuesto por este artículo hará pasible al responsable de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a los documentos administrativos en los términos de la Ley N° 12.475 y/o aquella que la modifique o sustituya.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.

No se encuentra alcanzada por el deber de Secreto Fiscal la información vinculada a la registración y publicidad del estado de hecho de la cosa inmueble de conformidad a lo establecido por la Ley N° 10.707 y modificatorias.

Tampoco regirá el deber de secreto respecto las personas humanas y/o jurídicas con quienes la Agencia de Recaudación contrate y/o encomiende la realización de tareas de índole administrativo, relevamientos estadísticos, auditorías de gestión, sistemas informáticos procesamiento de información y cualquier otro servicio necesario para el cumplimiento de sus fines que involucre el conocimiento o acceso a la información incluida en el presente artículo. En estos casos, deberá suscribirse con carácter previo al suministro de la información, un acuerdo de confidencialidad cuyo contenido será establecido por la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de ello, las personas humanas y/o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista en el marco del Código Penal.

ARTÍCULO 164. Facultar a la Autoridad de Aplicación de este Código a disponer, con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el Artículo 21 de la Ley Nº 25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 165. Autorizar al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración directa del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.

Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.

ARTÍCULO 165 BIS. (Artículo incorporado por Ley 14983) A los efectos de promover medidas conducentes al cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y la equidad tributaria, la Agencia de Recaudación podrá aplicar las categorías representativas de los distintos niveles de riesgo fiscal a todos sus procedimientos, incluyendo aquellos que se sustancien en forma digital.

ARTÍCULO 166. Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que ésta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.

ARTÍCULO 167. Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por la Autoridad de Aplicación, conforme la autorización del artículo 42 por medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio, sin que se exijan los recaudos del artículo 114.

Las formas extrínsecas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 9.122, son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, la indicación de lugar y fecha de creación y el monto total del crédito.

ARTÍCULO 168. El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio respectiva.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.

ARTÍCULO 168 bis(Artículo Incorporado por Ley 14394) Autorizar a las Autoridades de Aplicación de los artículos 8° y 9° de éste Código, a disponer a través del área competente, en la forma, modo y condiciones que establezcan, con alcance general y por el plazo que consideren conveniente, un régimen para la regularización de créditos fiscales, vencidos e impagos, que tengan origen en las dependencias y organismos que funcionan en su órbita o que resulten de su incumbencia.

Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones prejudiciales y judiciales, mediante la modalidad de pago en cuotas, y la aplicación de los intereses según las disposiciones de este Código, así como la reducción de recargos, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición del capital adeudado.

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 169. Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además –en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.

El básico se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la Ley Impositiva.

El complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su determinación fije la Ley Impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos del párrafo anterior.

(Ver Artículo 12 de la Ley N° 15226 - complementario del Impuesto InmobiliarioA fines de los dispuesto anteriormente se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas humanas o jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.

La presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.

También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley Nº 10707.

ARTÍCULO 169 bis. (Artículo incorporado por Ley 15311Los poseedores a título de dueño revisten la calidad de contribuyentes del impuesto a partir del momento en que adquieran la posesión del inmueble que se trate, en tanto comuniquen fehacientemente tal condición a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, acreditando la fecha y el título por el cual la misma fue adquirida, de acuerdo al procedimiento que dicha Autoridad de Aplicación establezca al efecto. Será condición para ello que no se registren, a la fecha de la comunicación, deudas devengadas por el tributo en su componente básico.

Los titulares de dominio podrán desvincularse del impuesto comunicando fehacientemente ante la referida Agencia de Recaudación, la transmisión de su posesión a título de dueño. Serán requisitos para efectuar dicha comunicación no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen en su componente básico y sus accesorios, y cumplir las demás formas y condiciones que a tal efecto esa Autoridad establezca.

ARTÍCULO 170. (Texto según Ley 14880) (Primer párrafo sustituido por Ley 15226) La base imponible del inmobiliario básico estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el cuarto y sexto párrafo del artículo 169, multiplicada por los coeficientes anuales que para cada partido, con carácter general, establezca la Ley Impositiva.

En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, se determinará por un lado, la valuación fiscal de la tierra y de los edificios y otras mejoras que quedaren excluidas de la afectación al derecho real, y por otro, la correspondiente a edificios u otras mejoras existentes o ejecutadas por el superficiario. Esta última valuación se vinculará a una partida de carácter temporal, distinta y derivada de la correspondiente a la partida de origen. En caso de afectación al régimen de la propiedad horizontal, se generarán las respectivas partidas, que también asumirán carácter temporal.

La base imponible del inmobiliario complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del inmobiliario básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre un mismo inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la porción que corresponda a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 171. Las obligaciones fiscales establecidas por el presente Código, se generan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación que pudiera efectuar la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 172(Texto según Ley 14880) El gravamen correspondiente al inmobiliario básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, cosuperficiarios, coherederos y coposeedores a título de dueño.

En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, corresponderá al titular del suelo el pago del impuesto devengado por el valor de la tierra involucrada en dicho derecho real, y por los edificios y otras mejoras que quedaren excluidas de la afectación al mismo.  Corresponderá al superficiario, el pago del impuesto devengado por los edificios u otras mejoras existentes o ejecutadas sobre la superficie transferida, durante la vigencia del derecho real, con arreglo a lo establecido por el artículo 173.

CAPÍTULO II

DEL PAGO

ARTÍCULO 173. (Texto según Ley 15079) El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establezca.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.

En aquellos casos en los que la Autoridad de Aplicación modifique el valor de la tierra libre de mejoras o la clasificación catastral del inmueble en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 10707 y modificatorias, se practicará la liquidación del gravamen en forma proporcional, entre el momento en que se produzca la toma de razón por parte del Organismo Catastral y la finalización del ejercicio, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 76, inciso 4) de la Ley Nº 10707 y modificatorias.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo segundo, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación.

ARTÍCULO 174. (Texto según Ley 14394) Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere.

Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en el cuarto y sexto párrafo del artículo 169, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder.

Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del Impuesto queden alcanzados por el gravamen total resultante, sujetos que no revistan la calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de integración, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la desintegración de los fraccionamientos o subparcelas que correspondan, de oficio o a pedido de parte interesada, en la forma, modo y condiciones que determine la reglamentación. A efectos de la desintegración regulada en este párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá implementar un régimen de información a cargo de escribanos públicos que autoricen actos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

ARTÍCULO 175. (Primer párrafo sustituido por Ley 14394) Sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 169, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14880) La presentación de la solicitud de Certificado catastral, para inscribir o modificar un Reglamento de Propiedad Horizontal, habilitará a la Autoridad de Aplicación a la apertura de partidas inmobiliarias. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto.

Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.

ARTÍCULO 176. (Texto según Ley 15079) La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas – aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por el Inmobiliario básico hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada Agencia deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.

Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.

Tratándose de partidas que registren deuda en instancia judicial, a solicitud del titular de dominio, la Agencia de Recaudación podrá prestar aprobación a la unificación o subdivisión de partidas conforme a las condiciones y procedimientos que a tal efecto reglamente. La imputación de deuda referida precedentemente deberá contar con la aprobación de la Fiscalía de Estado, y ser homologada por el juez interviniente en el respectivo juicio de apremio, pudiéndose exigir el otorgamiento y constitución de garantías tales como aval solidario de entidad de crédito, seguro de caución, hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria, u otra que se estime suficiente, resultando de aplicación la previsión contenida en el cuarto párrafo del artículo 109 del presente Código.

CAPÍTULO III 

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 177. Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

(Párrafo incorporado por Ley 14553) También estarán exentos los inmuebles cedidos en uso gratuito al Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.

c) Los Arzobispados, Obispados y los Institutos de Vida Consagrada conforme a la Ley Nacional 24.483 y Decretos Reglamentarios, de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e) Las universidades reconocidas como tales.

f) La Cruz Roja Argentina.

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad competente.

h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales.

i)(inciso modificado por Ley 15192) Las Asociaciones Civiles que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, o cuando se trate de Asociaciones Civiles que hayan iniciado

actividades durante el ejercicio fiscal en curso, cuando el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma equivalente a la sexta parte de los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario; y las demás asociaciones civiles, los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:

  1. Servicio de bomberos voluntarios.
  2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
  3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
  4. Enseñanza e investigación científica.
  5. Actividades deportivas.
  6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
  7. Cuidados a la primera infancia, según criterio que adopte el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires.
  8. Centro de Jubilados.
  9. Sociedades de fomento.
  10. Organizaciones de Comunidades Migrantes.

Las Mutuales de Organizaciones de Comunidades Migrantes que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo.

La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las Asociaciones Civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. (Inciso sustituido por Ley 15.079 -B.O. 11/12/2018- vigente 01/01/2019).

j) (Inciso sustituido por Ley 14357) Los titulares de dominio y demás responsables por  las instalaciones, obras accesorias, y plantaciones de los inmuebles de las Plantas Rural y Subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10.707 y modificatorias.

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro.

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo.

Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

m) (Inciso sustituido por Ley 15170)  Los inmuebles de hasta cien (100) hectáreas destinados exclusiva o principalmentea la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedorde ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en elimpuesto sobre los Ingresos Brutos. Este beneficio se aplicará en un cincuenta por ciento (50%)cuando el inmueble tenga hasta ciento cincuenta (150) hectáreas.

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 178.

ñ) (Texto según Ley 14553) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos:

1. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente jubilado o pensionado.

2. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente propietario, usufructuario o poseedor de ese sólo inmueble.

3. (Párrafo según Ley 15479) Que el único ingreso de los/las beneficiarios/as esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria que correspondan por aplicación de la Ley Nacional N° 24.241 y modificatorias o del Decreto-Ley N° 9.650/1980 y modificatorias, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor, cualquiera sea el régimen previsional que corresponda a los/las beneficiarios/as.

(Segundo párrafo del presente inciso sustituido por Ley 14880) Cuando se trate de parejas convivientes deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 178.

o) (INCISO DEROGADO POR LEY 14333) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 178.

p) (INCISO DEROGADO POR LEY 14983) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.

q) (INCISO DEROGADO POR LEY 14983) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.

r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur o sus derecho-habientes beneficiarios de la pensión de guerra prevista en la Ley Nº 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley impositiva. Los límites de valuación fiscal y el de única vivienda referidos en el párrafo anterior no serán aplicables cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles. En el supuesto en el que los mismos sean propietarios, poseedores o usufructuarios de uno o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a sus viviendas.

No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.

s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley Nº 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito.

Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

t) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la titularidad dominial de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio establecido en la Ley Nacional N° 24.411 y modificatorias.

u) (Texto según Ley 14653) Los contribuyentes comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 24043 y Nº 25914 y sus modificatorias, o en la Ley provincial Nº 14042 y modificatoria, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, en tanto la misma se encuentre destinada   uso familiar y su valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.

v) (Inciso incorporado por Ley 15170) Los propietarios y demás responsables de inmuebles, que reúnan los siguientes requisitos:

1. (Texto según Ly 15391) Que el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente perciba la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en la Ley Nacional N° 24.714 y modificatorias.

2. Que el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente sea propietario, poseedor o usufructuario de ese sólo inmueble.

Cuando se trate de parejas convivientes, deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria Judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiara a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente.

El resto de los obligados abonarán la parte proporcional del impuesto que corresponda el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 178.

w) (Inciso Incorporado por Ley 15226) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.

x) (Inciso Incorporado por Ley 15226) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.

ARTÍCULO 178. (Texto según Ley 14333) En los casos de exenciones, la proporción exenta se calculará sobre el gravamen liquidado.

CAPÍTULO IV 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 179. (Artículo DEROGADO por Ley 14357) Las proporciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso j) del artículo 177, se determinarán sobre la base de los valores que surgen de las declaraciones juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro Nº 10.707.

ARTÍCULO 180. (Artículo DEROGADO por Ley 14880)  Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.

ARTÍCULO 181. (Texto según Ley 14394) En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar en el Inmobiliario básico.

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO I

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 182. El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 183. A los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

ARTÍCULO 184. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).

c) (Inciso sustituido por Ley 14880) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.

Esta disposición no alcanza a:

1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso. Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único sujeto.

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso.. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

ARTÍCULO 184 bis. (Artículo incorporado por Ley 15079)(Ver art. 12, Ley 15174 - extinciones de deuda y suspensión) Tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior – o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación - , con alguno de los siguientes parámetros:

a) se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, por la prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia; y/o

b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o

c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva.

Se considerarán servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1. El suministro y alojamiento de sitios Informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.

3. El mantenimiento a distancia en forma automatizada, de programas y de equipos.

4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.

6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.

7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos – incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota - , la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital – aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento - , la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos metereológicos – incluso a través de prestaciones satelitales - , weblogs y estadísticas de sitios web.

8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.

9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11. La provisión de servicios de Internet.

12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.

A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 184 ter. (Artículo incorporado por Ley 15079) (Ver art. 12, Ley 15174 - extinciones de deuda y suspensión) Cuando los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior presten servicios de juegos de azar online, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se verificará cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior-o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación—, con alguno de los siguientes parámetros:

a) (Ver art. 109, Ley 15226 – establece monto) se registre un monto de apuestas superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, efectuadas por sujetos domiciliados en la Provincia; y/o

b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o 

c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva.

ARTÍCULO 184 quater. (Artículo incorporado por Ley 15079) (Ver art. 12, Ley 15174 - extinciones de deuda y suspensión) A los fines de la identificación de los prestadores de los servicios referidos en los artículos 184 bis y 184 ter, la Agencia de Recaudación podrá establecer regímenes de información o celebrar convenios de intercambio de información con organismos públicos nacionales o provinciales.

ARTÍCULO 184 quinqués. (Artículo incorporado por Ley 15079) (Ver art. 12, Ley 15174 - extinciones de deuda y suspensión) El gravamen que resulte de la aplicación de los artículos 184 bis y 184 ter, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.

Cuando las prestaciones de servicios aludidas en los artículos citados sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 184 sexies. (Artículo incorporado por Ley 15391) Tratándose de la prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) bajo cualquier modalidad, se considerará que existe actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando el equipamiento –hardware- utilizado para el desarrollo de dicha actividad se encuentre ubicado en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 185. Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia de la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento, en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.

ARTÍCULO 186. No constituyen actividad gravada con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) (Inciso sustituido por Ley 14333) Las exportaciones a terceros países, de:

1) Mercaderías, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. No se encuentra alcanzada por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

2) (Texto según Ley 15079) Servicios, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario se lleva a cabo en el exterior, aun cuando este último lo destine para su consumo.

e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

f) (INCISO DEROGADO POR LEY 15007) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 188, incisos g) y h).

(Último párrafo sustituido por Ley 14983) Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes y facilitar las tareas conducentes a la determinación de la realidad económica subyacente en cada caso, la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus facultades podrá requerir de los mismos, en todo momento y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquella información, documentación y demás elementos y datos que estime necesario.

CAPÍTULO II

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 187. Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior, se aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques de industria nacional de más de diez (10) toneladas de arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

ARTÍCULO 188. No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al Valor Agregado –débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el artículo 217. El importe a computar será el de débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el párrafo primero del artículo 190 y de acuerdo a la mecánica de cálculo prevista en el mismo.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, incluidas las sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios públicos.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

ARTÍCULO 189. En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas por este Código.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

ARTÍCULO 190. En los contratos de leasing que se indican a continuación, la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:

a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador;

b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa que éste último haya celebrado;

d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad;

En dichos contratos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon -y, en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas.

A estos efectos, la recuperación del capital aplicado -contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.

Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.

En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en los artículos 187, 188 y 189.

ARTÍCULO 191. (Texto según Ley 14333) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

c) (Texto según Ley 14394) Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

d) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.

ARTÍCULO 192. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

(Párrafo según ley 15479) La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Asimismo se computaran como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

ARTÍCULO 193. Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

ARTÍCULO 194. No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.

ARTÍCULO 195. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

ARTÍCULO 196. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

ARTÍCULO 197. En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.

ARTÍCULO 198. Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

ARTÍCULO 199. En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

ARTÍCULO 200. De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el presente Título. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

ARTÍCULO 201. (Texto según Ley 15226) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Título:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.

j) (Inciso incorporado por Ley 15391) En los casos de prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) bajo cualquier modalidad, cuando se obtienen los/as criptoactivos y/o criptomonedas como resultado de dicho servicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el hecho imponible se perfeccionará respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”

ARTÍCULO 201 bis. (Artículo incorporado por Ley 15391) Cuando la actividad consista en la prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) bajo cualquier modalidad y la retribución de la misma consista en criptomonedas o se valorice en función de alguna de ellas, a los fines de establecer la base imponible serán aplicables las disposiciones del segundo párrafo del artículo 200 de este Código.

CAPÍTULO III

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 ARTÍCULO 202. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) Son contribuyentes del impuesto las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14880) Las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 203. La Autoridad de Aplicación podrá designar a los sujetos enunciados en el segundo párrafo del artículo anterior, como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas.

ARTÍCULO 204. (Texto según Ley 15226) (Párrafo 1 y 2  sustituido por Ley 15311) En caso de cese de actividades de los contribuyentes, deberán presentarse las declaraciones juradas respectivas y/o regularizar los anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación, en la forma que lo prevea la reglamentación. Sí se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Dichos requisitos no resultarán exigibles para la procedencia del cese de actividades en los casos de contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de exigir el cumplimiento de tales deberes a través de las vías y mecanismos habilitados al efecto.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

Además deberán cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:

1. El mantenimiento de la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización;

2. El mantenimiento por parte del o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, de un importe de participación en el capital no menor al que poseían a dicha fecha, en el capital de la o las empresas continuadoras.

Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.

En el caso de incumplimiento de dichas condiciones deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales pertinentes como si la reorganización no se hubiera efectuado e ingresando el impuesto, los intereses y multas previstas en este Código respecto de cada una de las empresas involucradas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

e) Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el artículo 47.

Derechos y obligaciones trasladables.

Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son los siguientes:

a. Los saldos a favor no utilizados;

b. Las deducciones de la materia imponible no utilizadas;

c. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el Organismo que lo hubiera otorgado.

d. El mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información de acuerdo lo dispuesto en la reglamentación.

La Agencia de Recaudación reglamentará las condiciones y plazos que deberán cumplimentar los contribuyentes o responsables a fin de quedar comprendidos en el presente régimen.

ARTÍCULO 205. (Texto según Ley 15079) En el caso de iniciación de actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada.

ARTÍCULO 206. (DEROGADO POR ART. 110 DE LA LEY 15079) Se exceptúa de abonar el anticipo a que se refiere el artículo 205 de este Código, a los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional N° 189/04. 

CAPÍTULO IV

EXENCIONES

ARTÍCULO 207. Están exentos del pago de este gravamen:

a) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.

La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos.

b) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los ingresos de las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores originados por los servicios de mercado y caja de valores, servicios de mercado a término y servicios de bolsa de comercio.

c) (Párrafo según ley 15479) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) (Inciso sustituido por Ley 14333) (Primer párrafo sustituido por Ley 14553) (Ver art.103 de la Ley 14553, ref. fecha de aplicación) Los ingresos provenientes de la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de las publicaciones citadas.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera). En los casos de receptorías de avisos, la exención alcanzará a los ingresos generados por la locación de espacios publicitarios que las citadas receptorías reciben por cuenta y orden del editor, quedando excluidos de la exención los ingresos obtenidos por las mismas como contraprestación por el ejercicio de dicha actividad.

Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.

e) (Inciso sustituido por Ley 14983) Los ingresos de las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, que provengan exclusivamente de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de las actividades que puedan realizar en materia de seguros (excluidos los seguros de salud) y de naturaleza financiera.

 f) (Inciso modificado por Ley 15174) Los ingresos provenientes de las operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento de su objeto social, como asimismo los respectivos retornos

Esta disposición comprende el aprovisionamiento de bienes y/o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 188 incisos g) y h).

La presente exención también comprende los ingresos de los asociados de las cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas y los retornos respectivos, pero no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario.

Con la finalidad de verificar la correcta aplicación de la medida dispuesta en este inciso, y facilitar las tareas conducentes a la determinación de la realidad económica subyacente en cada caso, la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus facultades podrá requerir de los mismos, en todo momento y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquella información, documentación y demás elementos y datos que estime necesarios.

g) (Inciso sustituido por Ley 14880) Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades que establezca la Ley Impositiva, incluidos los provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones voluntarias, que sean realizadas por asociaciones civiles y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente –todas sin fines de lucro-, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios.

h) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.

i) Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, por la prestación de servicios de enseñanza.

j) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los ingresos provenientes de las actividades específicas desarrolladas por las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas de servicio público telefónico.

La presente exención también alcanza a los ingresos de las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos que realicen algunas de las siguientes actividades: de construcción de redes de agua potable, redes cloacales o de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de agua potable o gas natural, de mantenimiento de desagües cloacales o de higiene urbana (entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos), o aquellas que tengan por objeto la construcción de pavimentos, siempre que las realicen dentro del partido al que pertenecen.

k) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los ingresos provenientes de las actividades propias de los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva Municipalidad y abonen la sisa correspondiente.

l) (INCISO DEROGADO POR LEY 14333) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14880) Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público o en la Dirección de Personas Jurídicas.

n) (Inciso sustituido por Ley 14357) Las actividades específicas de radiodifusión sonora y televisiva, excepto aquellas por suscripción, codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa. Se entiende por actividades específicas, entre otras, los servicios conexos, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.

ñ) (Inciso sustituido por Ley 15007) Los ingresos provenientes de las actividades que realicen las cooperativas de trabajo exclusivamente respecto de las expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social, hasta el importe equivalente a los pagos efectuados a sus asociados dentro del correspondiente ejercicio fiscal, por los servicios que en carácter de tales desarrollen en las mismas, y al retorno vinculado con dichos servicios, aprobado por la respectiva Asamblea. La autoridad de aplicación establecerá mediante reglamentación mecanismos de información para verificar la correcta aplicación de la presente dispensa y la forma en que se hará efectiva en cada anticipo que corresponda liquidar del impuesto. 

o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g), “in fine”, del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23101) por las entidades integrantes de los mismos.

Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionadas según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.

p) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g) “in fine”, del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23101) correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.

q) (Texto según Ley 14553) Los ingresos gravados de las personas con discapacidad, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva. Se considerarán alcanzados por este inciso, quienes certifiquen por la autoridad sanitaria competente su discapacidad, de acuerdo a las formas y condiciones que podrá establecer la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación.

r) Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley Nº 10.592.

s) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los ingresos de las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica Apostólica Romana conforme a los términos de la Ley Nº 24.483 y Decretos Reglamentarios.

t) (INCISO DEROGADO POR LEY 14653) Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros.

u) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los ingresos de las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.

ARTÍCULO 208. (Texto según Ley 15311) Las y los empleadores que incorporen personas con discapacidad; que revistan en la categoría de tutelada/os o liberada/os según artículo 161 de la Ley Nº 12.256 y modificatorias; personas declaradas judicialmente víctimas del delito de trata de personas según la Ley Nacional Nº 26.364 y modificatorias o sus delitos conexos y/o personas travestis, transexuales y transgénero -hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743-; podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Para el otorgamiento de este beneficio, en el caso de contribuyentes empleadoras o empleadores de víctimas del delito de trata de personas o sus delitos conexos y/o de personas travestis, transexuales y transgénero, se deberá contar con la autorización de la persona humana involucrada, protegiéndose la intimidad y confidencialidad de la información.

Dichas deducciones se efectuarán en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo asignado a la Determinación, Liquidación y Pago.

En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

El beneficio previsto en este artículo también resultará aplicable cuando la persona empleada realice trabajos a domicilio.

El Ministerio de las Mujeres, Política de Géneros y Diversidad Sexual o aquel que en el futuro asuma sus competencias, será la autoridad competente para la difusión, promoción e individualización de las personas travestis, transexuales y transgénero -hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743- de corresponder. Dicho Ministerio, deberá suministrar a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, los datos que la misma pueda requerirle en el marco del beneficio aplicado por los contribuyentes del tributo.

CAPÍTULO V

DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 209: (Texto según Ley 14808)  El período fiscal será el año calendario. El gravamen se ingresará, sobre la base de los ingresos correspondientes, mediante anticipos mensuales liquidados a través de declaraciones juradas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final tendrán vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, el ingreso del impuesto mediante anticipos liquidados administrativamente por la misma.

Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral.

ARTÍCULO 210. (Primer párrafo sustituido por Ley 14983. Segundo párrafo sustituido por Ley 15391) Los anticipos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse al vencimiento de cada uno de ellos, conforme a las fechas que la misma disponga. Asimismo, la Autoridad establecerá la forma y los plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Asimismo, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 226 y 227, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.

Las omisiones, errores o falsedades que en las declaraciones juradas se comprueben están sujetas tanto a las penalidades establecidas en este Código, como a las que contemple la legislación nacional.

ARTÍCULO 211. (Primer párrafo sustituido por Ley 14983) En caso de contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación los intimará para que se inscriban y presenten las declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las hubieren presentado, con los intereses que prevé el artículo 96 de este Código.

La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 224, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 96 del presente Código.

ARTÍCULO 212. En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten una o más declaraciones juradas y no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 58.

Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste.

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecido en el artículo 96.

ARTÍCULO 213. Vencido el plazo de la intimación del artículo 58 para el pago del anticipo o para la presentación de las declaraciones juradas y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.

La intimación al obligado para presentar la o las declaraciones juradas no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 214. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) “Los mercados de concentración, sean éstos personas humanas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que la misma determine y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:”

a) Nombre o denominación de productores, intermediarios, comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos establecimientos para la venta de productos, etc. que hayan realizado operaciones en el mes.

b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior y cantidades físicas de los productos comercializados.

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes será reprimido con una multa cuyo monto se graduará entre las sumas de quinientos pesos ($500) y treinta mil pesos ($30.000). A tal efecto se considerará infracción punible el incumplimiento de información por cada uno de los locales o puestos que funcionen en el mercado.

ARTÍCULO 215. En el caso de operaciones efectuadas con contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación podrá establecer percepciones del impuesto tomando como base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.

ARTÍCULO 216. Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos no corresponderá tributar anticipo alguno.

ARTÍCULO 217. Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº 23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 188 inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo, solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente al impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 218. Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 219. Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 220. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

ARTÍCULO 221. Del anticipo a abonar se deducirá el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco.

ARTÍCULO 222. El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18-08-77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 223. La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad.

ARTÍCULO 224. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo mensual.

Cuando proceda el pago de anticipos bimestrales, el monto de los importes mínimos será igual al doble de los establecidos para los anticipos mensuales.

Los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional Nº 189/04, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del importe fijado de acuerdo al régimen de anticipo que le corresponda.

Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.

Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 225. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes locatarios de inmuebles con destino distinto al de casa habitación, por los ingresos provenientes de la actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado.

Los pagos a cuenta referidos deberán ser efectuados en cada oportunidad de ingresarse el impuesto de Sellos correspondiente a los contratos mencionados y no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para el cálculo de este último impuesto.

Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto en el presente artículo, podrán computarse como pagos a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos durante un período que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o categoría de contribuyentes.

CAPÍTULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 226. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.

ARTÍCULO 227. En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se ajustará a las normas del artículo 9° del Convenio Multilateral vigente.

 

CAPÍTULO VII

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(Capítulo Incorporado por Ley 15278)

ARTÍCULO 227 bis. Establécese un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable, exclusivamente, a los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Buenos Aires. Este régimen sustituye la obligación de abonar el tributo mediante anticipos, conforme lo previsto en el artículo 209 y concordantes del presente Código.

Quedan excluidos del presente régimen, los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 227 ter. A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2o del Anexo de la Ley Nacional 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- o aquella que en el futuro la sustituya, que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen provincial, en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen establecido por la citada Ley Nacional.

Facúltese a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer, la forma, modo y condiciones, incluso sin sustanciación, de exclusión de determinado grupo o categoría de contribuyentes del Régimen Simplificado previsto en este Capítulo, la que podrá operar tanto de oficio cuando corresponda en función de la situación tributaria del contribuyente, como también a requerimiento de parte interesada. En este último supuesto, la exclusión operará a simple solicitud del contribuyente, y la citada Agencia de Recaudación podrá establecer, como condición para su reingreso al Régimen Simplificado, el transcurso de un plazo mínimo, en el marco de la pertinente reglamentación.

ARTÍCULO 227 quater. A los efectos previstos en el presente Régimen, los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias, o aquella que en el futuro la sustituya-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicha Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTÍCULO 227 quinquies. Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar el importe fijo mensual que establezca cada Ley Impositiva en función de la categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya-; quedando excluidos de la obligación de abonar los anticipos previstos en el artículo 209, primer párrafo, de este Código y demás normas concordantes.

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el presente Régimen mientras corresponda y en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Autoridad de Aplicación no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo podrá, excepcionalmente, utilizar para la fijación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente poseyera en meses anteriores.

Los importes previstos en este artículo que no sean abonados en los plazos correspondientes, podrán ser reclamados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por la vía del apremio, junto con sus respectivos intereses. No resultará de aplicación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes el procedimiento de determinación de oficio. Facúltese a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer las exclusiones de los regímenes de retención y/o percepción vigentes, para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los contribuyentes alcanzados por el régimen simplificado establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 227 sexies. (Texto según Ley 15311) La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo - Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedando encuadrado en las restantes normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por fuera del Régimen Simplificado que se regula en este Capítulo.

La baja automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya- prevista en el artículo 36 del Decreto N° 1/2010 y modificatorias del Poder Ejecutivo Nacional -o aquel que en el futuro lo modifique o sustituya-, generará la baja en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El reingreso del contribuyente en el citado Régimen Simplificado nacional implicará el alta en Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Régimen Simplificado regulado en este Capítulo.

ARTÍCULO 227 septies. Cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código y demás normas complementarias, la existencia de alguna de las causales de exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya- pondrá́ en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho, indicándole la fecha a partir de la cual deberá comenzar a observar las restantes normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por fuera del Régimen Simplificado que se regula en este Capítulo.

El contribuyente excluido de pleno derecho del presente Régimen Simplificado podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas, modo y condiciones que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

La exclusión establecida en este artículo, será pasible del recurso contemplado en el artículo 142 del presente Código. Con la apelación, deberá acompañarse la prueba documental de la que el recurrente intente valerse.

Cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires detectara que el contribuyente se encuentra mal categorizado de acuerdo a lo que establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya, lo intimará a fin de que proceda a la rectificación de dicha situación. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires determinará el modo, las condiciones y los procedimientos que resulten aplicables a los fines de este artículo.

ARTÍCULO 227 octies. La obligación tributaria a abonar no podrá́ ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que lo disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que asimismo podrá establecer, respecto de determinados contribuyentes, la fijación de un importe mensual de la obligación tributaria igual a “cero”, cuando no corresponda abonar el gravamen en función de la situación tributaria del contribuyente.

ARTÍCULO 227 nonies. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

(Párrafo según ley 15479) Asimismo, queda facultada para efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los/las contribuyentes inscriptos/as en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de su encuadramiento en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 227 decies. Adicionalmente a las facultades previstas en la Ley 13.766 modificatorias y complementarias, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá́ celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo. En estos supuestos la referida Agencia de Recaudación podrá prever la aplicación del régimen de intereses, del orden de imputación y/o del de compensación que correspondan conforme lo previsto en la Ley Nacional 11.683 y modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya.

Los convenios mencionados podrán incluir, asimismo, la modificación de las formalidades de inscripción, comunicación de modificaciones de datos y/o bajas en el impuesto, con la finalidad de simplificar los trámites que deban efectuar los sujetos alcanzados por el presente Régimen y unificar los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.

La citada Agencia de Recaudación queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTÍCULO 227 undecies. (Artículo incorporado por Ley 15479) Cuando se contare con información de organismos tributarios -nacionales, provinciales o municipales- respecto de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo establecido en el Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias o aquella que en el futuro la sustituya, con domicilio fiscal ante dicho organismo en la Provincia de Buenos Aires, que no se encuentre inscripto como contribuyente en esta jurisdicción, la Agencia de Recaudación podrá efectuar de oficio de manera sistémica su inscripción en el tributo y, en forma simultánea, su incorporación en el Régimen Simplificado regulado en este Capítulo. En estos casos, la Autoridad de Aplicación deberá implementar un mecanismo de consulta y/o descargo previo abreviado, a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio puedan verificar y/o impugnar su inscripción y/o encuadramiento. El domicilio electrónico que tales sujetos posean ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá ser utilizado para la realización de notificaciones en el marco de este procedimiento, con los mismos efectos regulados en el artículo 33 de este Código.

TÍTULO III

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 228. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan registrado la transferencia de dominio, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

(Segundo párrafo sustituido por Ley 14880) A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial. En los casos de vehículos objeto de un contrato de leasing, se tendrá por radicado en esta jurisdicción cuando se verifique en la misma su uso efectivo.

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

(Último párrafo sustituido por Ley 15311) Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que surja de la primera factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, que será comunicado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios a través de los sistemas de transmisión de datos habilitados al efecto. Cuando no existiera una venta, el valor será fijado por la citada Autoridad de Aplicación en el importe que surja de los instrumentos que los referidos Registros Seccionales utilicen en el trámite de inscripción registral, que deberán comunicar a dicha Agencia a través de los mismos sistemas. Al año siguiente, la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior. 

ARTÍCULO 229. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.

ARTÍCULO 230. Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código.

ARTÍCULO 231. Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el registro que al efecto llevará la misma.

ARTÍCULO 232. Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.

A tal efecto la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de factura de venta.

ARTÍCULO 233. En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

ARTÍCULO 234. En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

ARTÍCULO 235. Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 232.

ARTÍCULO 236. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con las normas del artículo 232.

ARTÍCULO 237. El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial.

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y “trailers”, a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.

Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se determinará en la forma establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 232.

ARTÍCULO 238. Los vehículos de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Las ambulancias, “stationwagons” y similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para automóviles.

b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque”, y se clasificarán como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse al automotor delantero sujeto al tratamiento que la Ley Impositiva establezca para camiones, y al vehículo trasero como acoplado.

d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

ARTÍCULO 239. A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías, será de aplicación el criterio del “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de la valuación.

ARTÍCULO 240. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa de entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo original anual que se haya dejado de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Igual sanción corresponderá cuando, existiendo un contrato de leasing, se verifique el uso efectivo del vehículo objeto del mismo en territorio provincial, y se encontrare radicado en otra jurisdicción.

(Segundo párrafo según Ley 14653) Verificado el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente dentro del plazo otorgado al efecto, la Autoridad de Aplicación instruirá el sumario pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del presente Código. La citada Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar, en forma conjunta o separada, conforme lo establezca la reglamentación, la deuda devengada desde la fecha en que se disponga la pertinente inscripción de oficio.

ARTÍCULO 241. El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 242. Las municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores.

CAPÍTULO II

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 243. Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquéllos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

c) (inciso derogado por ley 15479) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus propietarios y/o adquirentes no tengan el asiento principal de su residencia en jurisdicción provincial.

d) (inciso derogado por ley 15479) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) (Inciso sustituido por Ley 15079) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad y acrediten su existencia mediante certificaciones extendidas conforme la Ley Nº 10.592 (complementarias y modificatorias), la Ley Nacional Nº 22.431 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279, conforme artículo 1º del Decreto Nº 1.313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad con discapacidad, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años, mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.

También estarán exentos los vehículos automotores de instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Dichas instituciones, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades salvo que por el número de personas con discapacidad atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse un número mayor de ellas.

En todos los casos previstos en este inciso, cuando exista cotitularidad sobre el bien, el beneficio se otorgará en la proporción de los sujetos beneficiados.

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

h) (DEROGADO por Ley 14983) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.

i) (Texto según Ley 14394) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58 ratificado por la Ley Nº 14467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de noventa días (90), lo que fuere anterior.

j) La Cruz Roja Argentina.

k) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.

l) (DEROGADO por Ley 14983) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

m) (Inciso Incorporado por Ley 15027) Los Ex Soldados Conscriptos Combatientes y Civiles de las Fuerzas Armadas y Seguridad que hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) y aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate bajo fuego enemigo en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) por la recuperación del ejercicio pleno de la Soberanía sobre las Islas Malvinas y Georgias y Sándwich del Sur; sobre una unidad de automotor, automóvil o camioneta de uso particular de cualquier marca, modelo y año siempre que acrediten la titularidad sobre el mismo y residencia en la Provincia de Buenos Aires con antigüedad no inferior a DIEZ (10) años contados a partir de la solicitud de exención. Debiéndose acreditar fehacientemente su condición de ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional Nº 509/88 reglamentario de la Ley Nº 23.109, como también la unidad de flota aérea, marítima o terrestre en la que el civil o el soldado conscripto haya participado y para el cual prestaron colaboración.

Todo ello, enunciado en un certificado avalado por el Ministerio de Defensa Nacional donde figure el haberse encontrado el conscripto o el civil, dentro de la zona de exclusión de las 200 millas náuticas alrededor de las Islas Malvinas demostrando, en qué embarcación y a qué unidad militar pertenecía, o si se lo afectó sobre tierra firme en las Islas Malvinas, o Islas Georgia o Islas Sandwich del Sur, que indique lugar donde se asentó y cuál era la unidad militar a la que pertenecía.

Para quienes fueron afectados al Crucero "ARA General Belgrano" al 2 de mayo de 1982, consignar en el certificado su grado de conscripto o la función de civil afectados al conflicto en ese buque.

n) (Incorporado por Ley N° 15170) Las sociedades con participación estatal municipal mayoritaria en relación a iosautomotores destinados a prestar servicio de transporte público de pasajeros, sea éste prestadoa título gratuito u oneroso.

ñ) (Inciso Incorporado por Ley 15226) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.

o) (Inciso Incorporado por Ley 15226) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

 

CAPÍTULO III

DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

ARTÍCULO 244. (Texto según Ley 14983) El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que por sus características deban estar propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

ARTÍCULO 245. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

ARTÍCULO 246. A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

ARTÍCULO 247. (Texto según Ley 14653) (Ver Art. 47, Ley 15226 - alícuota) La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 248. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación juzgue necesarios.

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes hechos:

a) Transferencia de dominio de la embarcación.

b) Cambio de afectación o destino.

c) (Texto según Ley 14394) Cambio de domicilio fiscal del titular y/o lugar de guarda de la embarcación.

ARTÍCULO 249. Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

(Segundo párrafo Incorporado por Ley 14880) La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá designar a las referidas entidades como agentes de recaudación del impuesto que establece el presente Título, respecto de las embarcaciones mencionadas, en la forma, modo y condiciones que al efecto disponga, con los efectos establecidos en los artículos 21 y concordantes de este Código.

ARTÍCULO 250. Las disposiciones de los Capítulos I y II, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

TÍTULO IV

IMPUESTO DE SELLOS

(Ver art. 50, Ley 15226 - alícuota)

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 251. Estarán sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia, los que se efectúen con intervención de las Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

ARTÍCULO 252. Están gravados con el impuesto de este capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares.

Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior.

La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen.

El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije anualmente la Ley Impositiva, sobre la base imponible determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y será ingresado por las entidades que intervengan en la operatoria, a través del régimen de percepción que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 253. Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio Provincial.

b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

ARTÍCULO 254. A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción Provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.

ARTÍCULO 255. En todos los casos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.

ARTÍCULO 256. Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción.

b) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia de aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o incumplimiento.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia, aún cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción integrando el capital social.

f) los realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

ARTÍCULO 257. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Título, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

ARTÍCULO 258. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere el artículo 252.

ARTÍCULO 259. Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

ARTÍCULO 260. (Texto según Ley 14880) Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica, o generados por medios electrónicos con firma digital, están sujetos al pago del impuesto de Sellos desde la aceptación de la oferta en los términos del artículo 980 del Código Civil y Comercial.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:

a) Recepción por parte del proponente, de la reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.

b) Recepción por parte del proponente, de los presupuestos, pedidos o propuestas firmadas por sus destinatarios.

ARTÍCULO 261. Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

ARTÍCULO 262. Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o las Municipalidades o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva.

CAPÍTULO II

DE LA DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE

ARTÍCULO 263. (Texto según Ley 14653) En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor.

El coeficiente previsto en el párrafo anterior, resultará de aplicación sobre las valuaciones fiscales, para el cálculo de la base imponible en las operaciones previstas por los artículos 264, 265, 266 y 269 del presente Código.

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.

(Párrafo incorporado por Ley 15079) Para los casos de boletos de compraventa y demás instrumentos privados que tengan por objeto la transmisión onerosa de inmuebles, y que deriven en la obligación del otorgamiento de una escritura traslativa de dominio, el monto imponible se establecerá conforme a las pautas del primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 264. En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias. En el caso de inmuebles a los que aún no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.

ARTÍCULO 265. (Texto según Ley 15079) En las escrituras públicas que perfeccionen la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, el impuesto se liquidará conforme a lo prescripto en el primer párrafo del artículo 263 de este Código, sin computar a los fines de establecer la valuación fiscal o, en su caso, el valor inmobiliario de referencia, las mejoras y/o construcciones incorporadas con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público.

ARTÍCULO 266. En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios de referencia, establecidos por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias o mayor valor asignado a los mismos.

En el caso que alguno de los inmuebles no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total del valor inmobiliario de referencia asignado a los ubicados en el territorio provincial o, en su defecto, sobre el total de la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

ARTÍCULO 267. Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.

ARTÍCULO 268. (Texto según Ley 15079) Se computará como pago a cuenta del Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras públicas de transmisión onerosa de dominio de inmuebles, únicamente el importe pagado como consecuencia del instrumento privado que le sirva de antecedente inmediato a dicha transmisión. Lo establecido precedentemente será aplicable siempre que el sujeto que comparece al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio sea quien ostenta el derecho a adquirir o resultar adjudicatario en virtud del instrumento privado cuyo pago se pretende tomar a cuenta. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura de la forma de pago efectuada en la operación de que se trate.

El mismo criterio se aplicará en el supuesto en que la transmisión de dominio del inmueble se perfeccione mediante subasta judicial.

ARTÍCULO 269. En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) del valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias, o en su defecto, sobre el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor a los referidos veinte por ciento (20%).

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión.

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.

ARTÍCULO 270. (Texto según Ley 14880) En los derechos reales de usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279.

ARTÍCULO 271. El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento.

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.

ARTÍCULO 272. (Texto según Ley 14880) En los contratos de mutuo o préstamos garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

ARTÍCULO 273. En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.

ARTÍCULO 274. En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor asignado al mismo a efectos del cálculo del impuesto a los Automotores correspondiente al año en el cual se produzca la operación, el que fuera mayor.

Cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación asignada al bien por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -sobre la base de los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor-, el monto que fuera mayor.

ARTÍCULO 275. En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en los cuales no se fije precio y se estipule entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará de acuerdo al artículo 288 por un período de cinco (5) años.

ARTÍCULO 276. En la venta de billetes de Lotería, el impuesto se pagará sobre el precio de venta al público. La obligación impositiva nace por la primera entrega, cualquiera fuera la modalidad adoptada, al comerciante, concesionario, distribuidor, revendedor, intermediario, consignatario o similares.

ARTÍCULO 277. En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan cláusulas necesarias para determinar el monto imponible, en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, el organismo de aplicación requerirá al Ministerio de Obras y Servicios Públicos que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.

Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las normas de este Título.

ARTÍCULO 278. En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 263. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.

ARTÍCULO 279. En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en defecto de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.

ARTÍCULO 280. En las operaciones monetarias a que alude la última parte del artículo 251, el impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos.

La obligación impositiva nacerá en el momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen.

En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

ARTÍCULO 281. En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 288.

En ambos casos, a efectos de establecer el monto total, se deberá considerar el valor presente de la concesión.

El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración.

Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 287.

ARTÍCULO 282. En los contratos de concesión de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, la base imponible del impuesto estará constituida por el monto que resulte de multiplicar el valor asignado a la unidad vehículo (U.V.), por el número de rodados que, en cada caso, se afecten a la prestación del servicio. El valor unidad vehículo (U.V.) será determinado por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de la siguiente forma: se multiplicará el valor de la tarifa promedio por los años de concesión del servicio por la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio.

ARTÍCULO 283. En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:

a) En los seguros elementales sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro.

b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.

ARTÍCULO 284. En los contratos que instrumenten la locación de obra o de servicios sobre bienes ubicados en territorio provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la parte realizada o a realizar en la Provincia, excepto cuando del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 285. En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

ARTÍCULO 286. En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 264.

ARTÍCULO 286 BIS. (Artículo incorporado por Ley 14983) En los contratos de leasing, el impuesto se aplicará sobre la base imponible constituida por el valor del canon establecido por la duración del contrato. En aquellos casos en los que se perfeccione el uso de la opción de compra de alguno de los objetos enunciados por el artículo 1228 del Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más opción de compra-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia, en caso de corresponder, el que fuera mayor. El tributo debidamente ingresado en razón del canon acordado para la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.

ARTÍCULO 287. Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.

En los contratos que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de cinco (5) años.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso de cinco (5) años.

Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible se establecerá sobre el término de cinco (5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la misma.

(Último párrafo sustituido por Ley 14880) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el tiempo mínimo establecido en el Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 288. Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste lo solicitare.

Dicha estimación podrá ser impugnada por el citado organismo, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley.

ARTÍCULO 289. (Texto según Ley 14394) Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al Tipo de Cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada y aplicando las alícuotas diferenciales que establecerá la Ley Impositiva para los supuestos comprendidos en este artículo.

ARTÍCULO 290. No integran la base imponible a los fines del pago del impuesto los intereses y/o actualizaciones por depreciación monetaria, excepto cuando expirado el plazo previsto en el instrumento original se produjera su reconocimiento como obligación mediante nuevo instrumento.

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 291. Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de Sellos.

ARTÍCULO 292. Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

ARTÍCULO 293. Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

ARTÍCULO 294. Las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las empresas unipersonales, las asociaciones civiles, cooperativas y entidades públicas o privadas, así como los escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas y otros intermediarios que realicen o intervengan en operaciones que, de acuerdo con este Título, constituyan hechos imponibles deberán actuar como agentes de recaudación en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos que le correspondieren por cuenta propia.

ARTÍCULO 295. Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen, tramiten o conserven en su poder, por cualquier razón actos o instrumentos sujetos al impuesto. La responsabilidad solidaria comprende el impuesto total o parcialmente omitido, intereses, multas y sus accesorios.

CAPÍTULO IV

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 296.(Ver Artículo 50 de la Ley N° 15170) Estarán exentos del impuesto de Sellos:

1) El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos, entidades financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.

2) Las instituciones religiosas reconocidas por Autoridad Competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos voluntarios y consorcios vecinales de fomento.

3) Las entidades internacionales de crédito a las cuales se haya adherido la Nación Argentina.

4) Las cooperativas de consumo y trabajo por los actos de constitución de sociedades y por sus aumentos de capital.

5) Las cooperativas de vivienda, así como los actos por los que se constituyan dichas sociedades y por sus aumentos de capital.

6) Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones.

7) Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas que presten los siguientes servicios:

a) Público telefónico;

b) Suministro de agua potable;

c) Gas por redes; y

d) De mantenimiento de desagües cloacales

8) (DEROGADO por Ley 14983) Los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidos.

9) Las Obras Sociales encuadradas en las Leyes Nacionales Nº 23.660 y Nº 23.661.

10) Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.

ARTÍCULO 297. Están exentos de este impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:

1) Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.

2) Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

3) Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales y provinciales, comprendidos en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías rurales.

4) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.

5) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

6) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.

7) Operaciones de “Crédito Rural de Habilitación”, afianzadas con garantías personales o reales, que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

8) Contratos que realicen los productores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias e implementos agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.

9) Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión y división.

10) (Texto según Ley 15079) Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional Nº 24.760 y la factura de crédito electrónica MiPyMEs creada por la Ley Nacional Nº 27.440, y todo otro acto vinculado a su transmisión.

11) Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.

12) Los títulos de capitalización y ahorro.

13) Usuras pupilares.

14) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.

15) Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales del exterior, los créditos concedidos por Bancos para financiar operaciones de importación y exportación.

16) Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

17) Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.

18) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazo fijo nominativo.

19) Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a locaciones de obra, prestaciones de servicios o compra de bienes por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y las Municipalidades de la Provincia, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.

20) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.

21) Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.

22) Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

23) Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.

24) Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente.

25) La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.

26) Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo.

27) Giros, cheques y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

28) (Ver Art. 53, Ley 15226 – establece monto) Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

a. La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nº 21.526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b. La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley Nº 21.526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

29) (Inciso sustituido por Ley 14333) (Ver Art. 54, Ley 15226 – establece monto) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal -en forma individual o conjuntamente-, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

(Últimos párrafos Incorporados por Ley 14394) Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.

30) Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen de la Ley nacional Nº 14.005 y Ley provincial Nº 4.564 y los boletos de compraventa de terrenos adquiridos en cien (100) o más cuotas.

31) (Inciso sustituido por Ley 14880) Las fundaciones, las asociaciones civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas.

e) Servicio especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes y servicios de Talleres Protegidos y Centros de Día contemplados en la Ley N° 10592 y modificatorias.

32) Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.

33) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulan.

34) Las divisiones de condominio.

35) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

36) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.

37) Los contratos de venta de papel para libros.

38) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.

39) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellas.

40) Las reinscripciones de hipotecas.

41) Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

42) Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.

43) Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

44) Los aumentos de capital provenientes de revalúos y/o normas contables legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificación de los estatutos o contratos sociales.

45) A) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley N° 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.

B) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

C) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

D) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el Impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

46) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962 y sus modificatorias.

Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.

47) Los “warrants” y toda operatoria realizada con los mismos.

48) Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) (Ver Art. 55, Ley 15226 – establece monto) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva para inmuebles de uso familiar.

b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.

c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.

d) (Texto según Ley 14394) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría 5 de la Administración Pública Provincial, según Ley N° 10430.

49) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nº 24.441.

50) Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467.

51) (Inciso sustituido por Ley 14880) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial, cuando el tomador, se trate de un sujeto público o privado, lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción.

52) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 24.467.

53) Los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra.

54) (INCISO DEROGADO POR LEY 14333) El documento expedido a los fines de su inscripción originaria en el Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, como título de propiedad del automotor.

55) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio, cuando las mismas se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.

56) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país.

57) (Inciso sustituido por Ley 14333) Los actos y contratos por los que se instrumente la transferencia del dominio de vehículos automotores que por la antigüedad del modelo-año no se encuentren alcanzados por el impuesto a los Automotores de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de la operación.

58) (Texto según Ley 15079) Los actos de constitución, modificación y cancelación de las garantías a las que se hace referencia en los artículos 109 y 176, cuarto párrafo, del presente Código. 

CAPÍTULO V

DEL PAGO

ARTÍCULO 298. Los impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca el organismo de aplicación y serán satisfechos con valores fiscales o en otras formas, según lo determine el Poder Ejecutivo en casos especiales o el organismo de aplicación con carácter general para determinados gravámenes o categorías de contribuyentes. Cuando el impuesto se pague por medio de valores fiscales, éstos para su validez deberán ser inutilizados con sello fechador del organismo de aplicación, del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de los Bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales.

Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuestos se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.

ARTÍCULO 299. Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el organismo de aplicación o en sus oficinas, o en los Bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales dentro de los plazos respectivos.

ARTÍCULO 300. En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el procedimiento citado anteriormente. En los demás ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.

Asimismo, el pago del impuesto podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá prever los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado privadamente, cuyo pago se efectúa. En los casos en los que la instrumentación se realizara en varios ejemplares, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el pago del Impuesto se acredite en dichos ejemplares, mediante copias del comprobante por separado referido.

ARTÍCULO 301. El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará por declaración jurada. La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos realizados por las dependencias técnicas del organismo de aplicación.

Cuando se constate la omisión o diferencia de impuesto a favor del Fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses, recargos y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación. Cuando no abonare la multa, procederá la instrucción de sumario previsto en este Código, y será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 o 62 según corresponda.

El organismo de aplicación podrá determinar excepciones al pago de la multa establecida en el presente artículo cuando el agente de retención no registrare más de dos (2) reclamaciones por omisión y/o diferencias de impuestos, en escrituras visadas durante el año por el Departamento de Sellos o haber sido sancionado por defraudación fiscal, mediante resolución firme y consentida.

No constituirán antecedentes las diferencias de impuestos menores equivalentes a un jornal mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente a la fecha del acto.

ARTÍCULO 302. En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.

ARTÍCULO 303. Cuando los documentos que instrumenten la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto previsto por la Ley Nacional Nº 18.526, por no haberse cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de Sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación de su falta de pago, si aquí se emitieron y se remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará en oportunidad de su falta de pago.

ARTÍCULO 304. (Ver Art. 56, Ley 15226 – establece monto) En caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses, y que dé lugar a un impuesto que exceda al que determina la Ley Impositiva, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá, con carácter general establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 305. (Texto según Ley 14653) A los efectos del impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el artículo 62 del presente Código, la utilización de estampillas fiscales inutilizadas. Asimismo se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos:

a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas con el impuesto de Sellos.

b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorga-miento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.

TÍTULO V

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

ARTÍCULO 306. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas humanas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva

ARTÍCULO 307. El impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo:

a) Las herencias;

b) Los legados;

c) Las donaciones;

d) Los anticipos de herencia;

e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.

ARTÍCULO 308. (Párrafo sustituido por Ley 14333) La Autoridad de Aplicación presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:

a) Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;

b)  (Inciso sustituido por Ley 14880) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos legitimarios del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere el matrimonio o quedaren descendientes;

c)  (Inciso sustituido por Ley 14880) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos legitimarios del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren los respectivos matrimonios o quedaren descendientes;

d) (Inciso sustituido por Ley 14880) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión los matrimonios o quedaren descendientes;

e) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;

f)  Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;

g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.

(Párrafo incorporado por Ley 14333) La Autoridad de Aplicación podrá disponer que los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones encuadrados en alguna de las presunciones anteriores, informen dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que la misma establezca, a los fines de ejercer sus facultades de fiscalización, determinación, verificación y control.

(Párrafo incorporado por Ley 14333) Los importes ingresados en concepto de impuesto de Sellos serán considerados como efectuados a cuenta del monto que en definitiva corresponda abonar por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo con lo que se establezca en la pertinente resolución determinativa. 

ARTÍCULO 309. Se consideran situados en la Provincia:

a) Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio.

d) Los automotores radicados en su jurisdicción;

e) Los muebles registrados en ella;

f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;

g) Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;

h) Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;

i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;

j) Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;

k) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción; l) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;

m) Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;

n) Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;

o) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;

p) Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en su jurisdicción; q) Los demás créditos (incluidos debentures) -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y

r) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la transmisión.

ARTÍCULO 310. Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

a)     Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

b)     (Inciso sustituido por Ley 14880) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos legitimarios.

c)     Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

d)     (Inciso sustituido por Ley 14880) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos legitimarios mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

e)    Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

f)      Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g)     Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

h)     Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.

ARTÍCULO 311. En las transmisiones por causa de muerte se considerará la vocación o derecho hereditario al momento del fallecimiento; asimismo se considerará a dicho momento la situación del legatario de cuota.

Se prescindirá de las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios o las renuncias entre herederos y legatarios de cuotas referentes a su vocación o derechos.

ARTÍCULO 312. (Texto según Ley 14880) En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 308 del presente Código, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

ARTÍCULO 313. Los legados libres de impuesto se computarán, a los efectos de la determinación de este gravamen, tomando en consideración el valor de lo legado más el impuesto.

Las donaciones y legados bajo condición resolutoria se considerarán como puros y simples, sin perjuicio del eventual reajuste que correspondiere en caso de cumplirse la condición.

Los anticipos de herencia y los legados que no fueren de cosas determinadas serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, salvo que:

a) Pudiere acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados;

b) El causante indicare que el legado deberá ser satisfecho con bienes determinados.

ARTÍCULO 314. Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito.

Se considerará operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible:

1) Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante.

2) (Inciso sustituido por Ley 14333) En las donaciones, en la fecha de aceptación.

3) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado.

ARTÍCULO 315. (Párrafo sustituido por Ley 14333) El valor de los bienes transmitidos se determinará del siguiente modo:

1) (Párrafo sustituido por Ley 14333) Inmuebles: cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de la Provincia, se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 263 del presente Código Fiscal, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

2) (Inciso sustituido por Ley 15479) Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, otras embarcaciones, aeronaves: tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuesto previsto en el Libro Segundo, Título III de este Código, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código Fiscal, si los hubiere, o en su defecto el valor de mercado, todos ellos vigentes a la fecha del hecho imponible, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcaciones o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible, en la jurisdicción de radicación si la hubiere o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

3) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

4) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha del hecho imponible, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

5) (Inciso sustituido por Ley 14333) Depósitos en cajas de seguridad: de acuerdo a los criterios de valuación que corresponda a cada tipo de bienes, conforme lo establecido en el presente Código, previo inventario de sus existencias, con intervención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

6) Créditos con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que resultare de la prueba que se produjere.

7) Créditos por ventas a plazos en los que no se hubiera pactado los intereses por separado: Se tomará el monto respectivo y se le practicará la deducción de intereses presuntos que determine la reglamentación.

8) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización a la fecha del hecho imponible.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.

9) (Inciso sustituido por Ley 14333) Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.

10) (INCISO DEROGADO POR LEY 14333) Promesas de venta: Por el precio convenido o su saldo.

11) (Inciso sustituido por Ley 14333) Empresas o explotaciones unipersonales: la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo determinado al momento de producción del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19550 (Texto ordenado 1984 y modificatorias), efectivamente afectadas a la empresa o explotación.

Para las empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, el valor de las mismas se determinará en función de lo que surja del balance especial confeccionado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.

A los efectos de establecer el monto imponible, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo en ambos casos, deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que según su naturaleza se establecen en el presente Código.

12) Propiedad o copropiedad: Se considerará que el valor es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del derecho real que lo afectare salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario de este artículo. La posesión que diere origen a la adquisición del dominio por prescripción se considerará como propiedad o copropiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubieren obtenido.

13) (Párrafo sustituido por Ley 14333) Usufructo: Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el dos por ciento (2%) del valor del bien por cada período de un (1) año de duración, sin computar las fracciones.

Para determinar el valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:

Edad del usufructuario Cuota

Hasta 30 años 90%

Más de 30 años hasta 40 años 80%

Más de 40 años hasta 50 años 70%

Más de 50 años hasta 60 años 50%

Más de 60 años hasta 70 años 40%

Más de 70 años 20%

El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.

Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.

14) Uso y habitación: Sobre la base de cinco por ciento (5 %) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años por el que se hubiere constituido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo, aquellos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente.

15) Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usufructo vitalicio.

16) Legado o donación de renta: Por aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre los bienes, que constituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se estimará sobre la base de una renta equivalente al interés que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales.

17) (Inciso sustituido por Ley 14333) Las participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, de los que se deducirán, los pasivos de acuerdo a la parte que corresponda en forma directa o por su participación, según surja de estados contables especiales confeccionados a la fecha del hecho imponible. A tal efecto, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que, según su naturaleza, se establecen en el presente Código.

18) (Inciso sustituido por Ley 14333) Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros: Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.

19) (Inciso sustituido por Ley 14333) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.

20) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos 1) y 2), afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya: por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

21) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mes correspondiente a la fecha del hecho imponible, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.

22) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan.

23) (Inciso según Ley 14653) Bienes inmuebles transmitidos en comodato destinados al desarrollo de actividades económicas por parte del comodatario: para determinar el valor se considerará el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del inmueble por cada período anual de duración del comodato. Toda fracción menor se considerará como un período anual.

24) (Inciso Incorporado por Ley 14653) Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial.

25) (Inciso Incorporado por Ley 14880) Superficie: Para determinar el valor del derecho real de superficie se considerará el dos por ciento (2%) de la valuación fiscal de la superficie cedida, sus edificaciones y mejoras, por cada período de un (1) año de duración, sin computar las fracciones.

ARTÍCULO 315 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14333) Establecer que, a efectos de lo previsto en los incisos 13 a 16 del artículo 315 del presente Código, el valor del bien deberá ser calculado de acuerdo a las disposiciones que, según su naturaleza, se establecen en dicho artículo.

ARTÍCULO 316. A los fines de la determinación del impuesto los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que eventualmente pueda corresponder.

ARTÍCULO 317. Del haber transmitido según correspondiere se:

a) Deducirán:

1. Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento.

2. (Ver Art. 61, Ley 15226 – establece monto) Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la Ley Impositiva.

b) Excluirán:

1. Los créditos incobrables, en la medida de su incobrabilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.

2. Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente hasta esa oportunidad.

3. Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente.

4. Los legados, para los herederos.

5. Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos;

6. El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.

Para hacer efectivas las deducciones y exclusiones dispuestas precedentemente, se aplicarán los criterios que se establezcan en la reglamentación.

ARTÍCULO 318. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) “Son contribuyentes del impuesto las personas humanas o jurídicas beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando:”

a) Se encuentren domiciliadas en la Provincia.

b) Encontrándose domiciliadas fuera de la provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia.

En el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento, determinado de conformidad a las pautas establecidas en el presente Título.

En el segundo caso, sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia, determinado en la forma y condiciones que prevé el presente Título.

Sin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer regímenes de información y de recaudación tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, están obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 319. Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito que les hubiere beneficiado. Sin perjuicio de ello, cuando y mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total y hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso.

ARTÍCULO 320. Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) (Texto según Ley 14394) Las transmisiones a favor de las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los bienes o derechos transmitidos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente, entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) (Inciso sustituido por Ley 14880) La transmisión por causa de muerte, respecto del inmueble afectado al régimen de protección de vivienda previsto en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 246 de dicho Código y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión

6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.

7) (Texto según Ley 14653) La transmisión de una empresa, por causa de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva y, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

La presente exención no alcanza a las explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que establezca la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 321. La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

(Párrafo sustituido por Ley 14333) En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas a una misma persona en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota y el mínimo no imponible establecido en el artículo 306 del presente Código se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco

ARTÍCULO 321 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14553) (Primer párrafo modificado por Ley 14983) El impuesto deberá abonarse en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá, con carácter general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

ARTÍCULO 322. El impuesto deberá pagarse:

a) En los enriquecimientos producidos por actos entre vivos: hasta vencidos quince (15) días de producido el hecho imponible;

b) (Inciso sustituido por Ley 14333) En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta los quince (15) días de la solicitud judicial de inscripción o entrega del bien transmitido, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza, o hasta transcurridos veinticuatro (24) meses desde el fallecimiento del causante, lo que ocurriera con anterioridad.

Idéntica disposición regirá respecto de las cesiones de acciones y derechos hereditarios, cuando acontezcan con anterioridad a los referidos veinticuatro (24) meses. Si las referidas cesiones ocurrieran con posterioridad, será de aplicación el plazo de quince (15) días previsto en el párrafo anterior.

c) En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de la declaración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.

(Último párrafo sustituido por Ley 14880) En los casos de indivisión forzosa previstos en los artículos 2330 a 2334 del Código Civil y Comercial, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto, con fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en dicha normativa.

ARTÍCULO 323. Si dentro de los cinco (5) años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un diez por ciento (10 %) para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los cinco (5) años.

(Último párrafo sustituido por Ley 14880) A los fines de este artículo se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos.

ARTÍCULO 324. (Texto según Ley 14333) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 322 del presente Código, el pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.

Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir la justificación del envío de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, por parte del sujeto obligado respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En su defecto, deberán informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.

Más allá del supuesto previsto precedentemente, no se podrá dar curso a las acciones siguientes, sin constatación de la presentación de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, o bien traslado o puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación: 

a) Expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos que den lugar al pago de este impuesto;

b) Inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que den lugar al pago de este impuesto;

c) Autorización, por parte de los jueces, para obtener la inscripción de bienes, su entrega, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza.

d) Autorización, por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;

e) (Inciso sustituido por Ley 14880) Entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas humanas o jurídicas.

La Autoridad de Aplicación podrá exigir, de manera adicional, la realización de pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere, practicando en su caso, y al efecto, liquidaciones provisorias.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes que surjan por aplicación del presente artículo, será sancionado de conformidad a las normas correspondientes de éste Código.

ARTÍCULO 325. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá actuar como parte en todas las actuaciones administrativas o judiciales relativas a enriquecimientos patrimoniales a título gratuito gravados por el presente gravamen.

ARTÍCULO 326. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 2336 del Código Civil y Comercial, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el Artículo 157 del presente Código Fiscal, comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva.

ARTÍCULO 327. El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios, a los fines de evitar problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

TÍTULO VI

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

CAPÍTULO I

DE LAS TASAS EN GENERAL

ARTÍCULO 328. (ver art. 64, Ley 15226 – fija tasas retributivas) Por los servicios que presta la Administración o la Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 329. Las tasas a que se refiere este Título podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 330. Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 339 del presente Código Fiscal:

1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.

2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales.

3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento agrario nacional o provincial.

4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y Policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento.

5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente Título.

6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.

7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.

8) (Inciso incorporado por Ley 15170) Las asociaciones civiles pertenecientes a las categorías 1 y 2 conforme la Disposición N° 53/16 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.

Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:

a) El Estado Provincial.

b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº 20.337.

c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos Voluntarios.

d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.

CAPÍTULO II

DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 331.Toda actuación ante la Administración Pública, sujeta al pago de la Tasa Retributiva de Servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 329 en oportunidad de iniciarse la misma.

ARTÍCULO 332. Salvo disposición en contrario, las tasas proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre el monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido. En la inscripción de Declaratorias de Herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción.

ARTÍCULO 333. Cuando la Administración Pública actúe de oficio en la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales, no corresponde exigir la reposición indicada en el artículo 331 si surgiere que los contribuyentes han cumplimentado sus obligaciones en forma correcta.

ARTÍCULO 334. Establécese la Tasa General de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 335. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima que fijará la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 336. Están exentas del pago de tasas las siguientes actuaciones administrativas:

1) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de los derechos constitucionales.

2) Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas o privadas, contrataciones directas, vinculadas a compra de bienes por parte del Estado, órdenes de compra en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y las reparticiones autárquicas, cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas y licitaciones de títulos de la deuda pública.

3) Las incurridas por errores imputables a la Administración.

4) Los testimonios, partidas de estado civil o cualquier otra actuación del Registro Provincial de las Personas gravada por la Ley Impositiva o ley especial, cualquiera sea el destino, cuando las personas que la soliciten presenten certificado de pobreza, expedido por autoridad competente, de ellas y de sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo y las realizadas por instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. No será necesario acreditar tal circunstancia en los casos previstos en los siguientes incisos:

a) Para obtener el primer Documento Nacional de Identidad de todos los niños de cero (0) a seis (6) meses de edad, nacidos en el territorio provincial, para su actualización a los ocho (8) años y su renovación a los dieciséis (16) años.

b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.

c) Para tramitar jubilaciones, pensiones y subsidios.

d) Para inscripción escolar.

e) Para adopciones.

f) Para trasladar cadáveres y restos.

g) Para trabajadores comprendidos en el beneficio del salario familiar.

h) Para la tenencia de hijos.

El Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones previstas.

5) Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

6) Las notas consultas dirigidas a reparticiones públicas.

7) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.

8) Toda certificación, tramitación, o actuación vinculadas con los empleados públicos, jubilados y pensionados referente a su situación como tales.

9) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

10) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos siempre que los mismos prosperen.

11) Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas, y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.

12) Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere y las autorizaciones para percibir dichas devoluciones.

13) Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen.

14) Las correspondientes al pago de subvenciones.

15) Las referidas a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.

16) Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio de Salud, comunicando la existencia de enfermedades infecto contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios.

17) Solicitud de expedición o reclamación de certificados escolares.

18) Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Provincia.

19) Cuando se requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.

20) Las promovidas como consecuencia de las operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales relativas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que se encuentren exentas del pago del impuesto de Sellos.

21) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compraventa.

22) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en las formas del pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.

23) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.

24) (Inciso sustituido por Ley 14880) Las inscripciones de protección de vivienda previsto en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial.

25) Las que se deriven de actuaciones judiciales que se encuentren exentas del pago de Tasas por Servicios Judiciales.

26) La promovida ante la Subsecretaría de Trabajo en la parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus causa-habientes.

27) Las certificaciones de valuaciones solicitadas para dar cumplimiento al Decreto-Ley Nº 9613/80.

28) Las relacionadas con la percepción del beneficio establecido por la Ley Nacional Nº 24.411 y su modificatoria, Ley Nº 24.823.

29) Los actos de constitución, registración y disolución de asociaciones mutualistas y entidades de bien público, incluso fundaciones.

CAPÍTULO III

DE LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES

ARTÍCULO 337. Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:

a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.

En todos los casos, el monto para calcular la tasa de justicia se actualizará utilizando la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior en que la obligación se hace exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.

b) (Inciso sustituido por Ley 14880) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y Comercial y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos.

c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas mensuales, y el de litisexpensas en base al monto que resulte de la sentencia o conciliación.

d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división.

e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la valuación del inmueble del actor.

f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores, herederos y legatarios. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá la forma y medios con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes:

1) Inmuebles.

2) Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.

3) Créditos.

4) Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.

5) Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.

6) Cuotas y partes sociales.

7) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.

8) Moneda extranjera.

9) Obras de arte de cualquier clase y libros.

10) Productos agropecuarios.

11) Semovientes.

12) Otros bienes.

El valor computable para la categoría 12, resultará de la aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría 1. Se presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que configuren la categoría 12.

g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el monto imponible es el importe que resulte de la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el Síndico si éste es mayor. En los pedidos de quiebra promovidos por un acreedor la tasa se pagará en base al crédito en que se funda la acción, sin perjuicio de la integración que correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo. En los concursos preventivos el monto imponible resulta del importe de los créditos verificados o en su defecto el pasivo denunciado. En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción.

 

ARTÍCULO 338. Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:

a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda y el mayor valor no proviniere del cómputo de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.

b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa por parte del recurrente.

c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.

d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará una vez determinados los montos definitivos.

e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo. En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que correspondiera.

f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda, considerándola independiente.

ARTÍCULO 339. Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas; tampoco se computará en su caso, el mayor valor proveniente de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, si la tasa sobre el valor determinado o determinable fue abonada al promoverse el mismo.

Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.

En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado salvo lo previsto en el artículo 330 inciso 5).

ARTÍCULO 340. El Actuario deberá practicar en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa, intimando su pago.

Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por cédula a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores. El proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva su cumplimiento se hará efectivo, en primer lugar contra el condenado en costas, y resultando éste insolvente, se continuará la ejecución contra los demás responsables.

ARTÍCULO 341. Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivo los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que fuera, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, si el respectivo proceso no cuenta con previo informe actuarial de que se ha cumplido con el artículo 340 de la presente Ley, y se ha abonado íntegramente la tasa de justicia. Tampoco darán por terminado un juicio, sin antes haberse cumplido con el referido informe. El pago de la tasa de justicia no podrá ser afianzado en manera alguna.

ARTÍCULO 342. En los juicios iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan por perención de instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis meses, sin que se haya denunciado convenio alguno, el Juez o Tribunal lo comunicará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para que investigue la posible existencia de infracciones fiscales.

ARTÍCULO 343. Están exentas del pago de las tasas las siguientes actuaciones judiciales:

1) Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en las partes correspondientes a empleados u obreros o sus causa-habientes.

2) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.

3) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil.

4) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicios, mientras se sustancia la incidencia.

Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.

5) (Inciso sustituido por Ley 14880) Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial; los juicios de determinación de la capacidad jurídica, insania e inhabilitación cuando el causante no tuviere bienes.

6) Los juicios sucesorios cuando el proceso sólo tienda a acreditar el carácter de heredero, o el acervo hereditario, esté constituido únicamente por sepulcros.

7) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.

8) (Inciso sustituido por Ley 14880) Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o por personas humanas o jurídicas de derecho privado.

9) Las certificaciones de firmas y autenticidad de copias de documentos públicos o privados: cuando sirvan para acreditar nacimientos, matrimonios, defunción, identidad, estudios cursados, trabajos o actividades realizadas, o se encuentren destinados a organismos de previsión, asistencia o seguridad social, y los que estén vinculados con la aplicación de leyes de trabajo; o no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuyo contenido se halle referido a la adquisición, transferencia o constitución de derechos por un monto que no exceda el valor equivalente a diez (10) sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10430.

10) Los juicios de alimentos y litis-expensas cuando el monto de las cuotas definitivas no supere el monto equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10430.

11) Las actuaciones promovidas por Leyes Nacionales de Arrendamiento y Aparcerías Rurales.

12) Los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.

13) Los juicios sucesorios, de escrituración, de prescripción adquisitiva y/o de regularización de situaciones familiares, que traten casos de regularización dominial de inmuebles que constituyan vivienda propia, única y de ocupación permanente o lotes destinados a esos mismos fines, siempre que los gastos que irroguen los mencionados juicios sean cubiertos, todo o en parte, mediante préstamos que otorgue el Banco de la Provincia de Buenos Aires a ese solo efecto, en cumplimiento de los planes de titularización dominial de la vivienda social en la Provincia de Buenos Aires.

14) Las actuaciones promovidas con motivo de la declaración de ausencia por desaparición forzada prevista en la Ley Nº 24321.

15) Las actuaciones promovidas con el objeto de percibir los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nº 24043 y Nº 24411, modificadas por las Leyes Nº 24499 y Nº 24823.

ARTÍCULO 344. El Poder Ejecutivo estará autorizado para celebrar convenios con asociaciones profesionales tendientes a controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, o acordar con la Suprema Corte de Justicia la designación de funcionarios judiciales para que en su representación promuevan las ejecuciones correspondientes. En este último caso los honorarios serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca del Departamento Judicial al cual pertenece el funcionario ejecutante.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

ARTÍCULO 345. Las disposiciones sobre prescripción contenidas en los artículos 112 y 113 (Texto Ordenado 1994), no regirán para las prescripciones que, de acuerdo a las normas anteriores, se hayan operado antes del 1° de enero de 1986. En cuanto a los modos y términos de las prescripciones en curso a la fecha indicada, se aplicarán las nuevas disposiciones.

ARTÍCULO 346. A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 169, la vigencia de su aplicación se establece al 1° de enero siguiente a la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra o de las subparcelas de un mismo edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.

En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación.

ARTÍCULO 347. Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de Economía y a rectificar las menciones que correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la correcta aplicación de sus normas. 

ARTÍCULO 348. Deróganse los Decretos - Leyes Nº 8.4714/77 (T.O. 1985), Nº 8.722/77 (T.O. 1985), Nº 9.006/78 (T.O. 1985), Nº 9.204/78 (T.O. 1985), Nº 9.420/79 (T.O. 1985) y Nº 9.648/80 (T.O. 1985).

ARTÍCULO 349. Comuníquese al Poder Ejecutivo.