LEY 15348

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- OBJETO.- Establécese la capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes está destinada a quienes desarrollen las siguientes actividades:

a) Trabajadores/as y personal jerárquico del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y organismos descentralizados del Estado provincial;

b) Trabajadores/as y personal jerárquico que se desempeñen en el ámbito educativo y de la salud de gestión privada sujetos al control estatal;

c) Trabajadores/as de organizaciones de la sociedad civil que sean receptoras de recursos del Estado provincial.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes, a aquel que se sustenta en el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y emocional, en el derecho constitucional a vivir libres de violencia y el respeto a sus procesos de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos fundamentales, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Es responsabilidad del/la adulto/a propiciar el bienestar y la atención de las necesidades de cuidado de las/os niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar el máximo desarrollo de sus potencialidades en un ambiente adecuado y seguro.

ARTÍCULO 4°.- OBJETIVOS.- Los objetivos de la capacitación para el Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes son:

a) Promover nuevos paradigmas sobre la niñez y adolescencia, con el fin de considerar a las/os niñas/os y adolescentes como sujetos con capacidad para detentar y ejercer derechos;

b) Generar espacios de reflexión sobre las concepciones sociales y culturales respecto de la niñez y adolescencia, en la búsqueda de desnaturalizar y de construir las prácticas cotidianas de violencias simbólicas, psicológicas y físicas hacia las/los niñas, niños y adolescentes;

c) Fomentar el conocimiento de los derechos de las/os niñas/os y adolescentes;

d) Propiciar relaciones interpersonales entre adultos/as y niñas/os y adolescentes basados en principios de respeto y cumplimiento de los derechos mutuos, con el objetivo de promover una sociedad más justa e igualitaria.

ARTÍCULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la implementación de las capacitaciones destinadas a las personas referidas en el artículo 2°;

b) Desarrollar informes anuales sobre el estado de avance de las capacitaciones que serán de acceso público para toda la población;

c) Certificar la calidad y la pertinencia de las capacitaciones conforme los propósitos de la presente Ley, pudiendo realizar modificaciones o sugerencias para su mayor efectividad;

d) Y toda otra establecida en el decreto reglamentario de la presente.

ARTÍCULO 7°.- DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS CAPACITACIONES.- Las personas referidas en el artículo 2°, deberán realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos, instituciones y organizaciones a las que pertenezcan, conforme lo establecido en la presente y lo que determine la Autoridad de Aplicación. Las capacitaciones comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la norma sancionada.

ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.- Habilítase a los órganos alcanzados por la presente Ley a dictar en el ámbito de sus competencias, las normas complementarias necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 9°.- OBLIGATORIEDAD DE LAS CAPACITACIONES.- Las capacitaciones referidas son de carácter obligatorio para las personas mencionadas en el artículo 2° incisos a) y b). Quienes se negaren sin justa causa a realizar las mismas, serán intimados en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación para que implementen la presente. Si perduraren en su incumplimiento, el mismo será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria pertinente.

ARTÍCULO 10.- DE LOS CONVENIOS.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación, a realizar convenios de colaboración y capacitación con Universidades e instituciones públicas y privadas, tendiente a la implementación de programas, contenidos, cursos u otras formas de capacitación.

ARTÍCULO 11.- PRESUPUESTO.- Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias asignadas de los organismos que se trate.

ARTÍCULO 12.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós