LEY 10306
COLEGIO DE PSICOLOGOS
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10372, 10381,12008, 12320 y 14751.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
CAPITULO I
DE
ARTICULO 1°:
El ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en
ARTICULO 2°: A los
efectos de esta ley, se considera Ejercicio de
a) La investigación y explotación de la estructura
psicológica humana a nivel individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y
tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención
de
b) El desempleo de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos, Informes, Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
ARTICULO 3°: El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
ARTICULO 4°:
El Ejercicio de
PODRAN EJERCERLA:
a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.
c) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada, debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad nacional.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cuál ha sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5°: Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
ARTICULO 6°: El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión en título o firma.
ARTICULO 7°: Los
profesionales de
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de epidemias, desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto profesional.
ARTICULO 8°: El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial.
ARTICULO 9°: Queda
prohibido a los profesionales que ejerzan
a) Aplicar a su práctica profesional, tanto pública
como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o
Científicos reconocidos por el Colegio de Psicólogos de
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Psicólogos.
c) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal por el Colegio de Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
ARTICULO 10°:
Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan
a) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de Psicólogos reconocida por aquél y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialización, valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico.
b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional, provincial, o privada reconocida por Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa certificación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados y previamente reconocidos por dicho Colegio.
CAPITULO II
COLEGIO DE PSICOLOGOS DE
ARTICULO 11°:
Créase el Colegio de Psicólogos de
ARTICULO 12°:
El Colegio de Psicólogos de
ARTICULO 13°:
El Colegio de Psicólogos de
ARTICULO 14°:
El Colegio de Psicólogos de
ARTICULO 15°:
El Colegio de Psicólogos de
a) Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
c) Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
d) Propender al progreso de la legislación de la
higiene mental de
e) Centralizar la matrícula de los Psicólogos conforme al sistema previsto por la presente.
f) Propiciar la radicación de psicólogos en lugares
apartados de
g) Administrar los fondos, fijar su Presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.
i) Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.
j) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
k) Publicar revistas o boletines.
l) Sesionar ordinariamente una vez por mes.
m) Mantener relaciones con los demás Colegio de Psicólogos y otras entidades gremiales del país.
n) Promover el intercambio de informes, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.
ñ) Propender reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
o) Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a
tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen,
para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen
fuera del territorio de
p) Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional.
q) Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes. De igual forma procederá con los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se aplicarán por las transgresiones a la presente ley, al Reglamento del Código y a la ética profesional.
r) Distribuir las sumas de dinero a que hace referencia el inciso anterior, entre los Colegios de Distrito, de manera proporcional a las necesidades de los mismos.
s) Coadyuvar con las distintas Universidades donde se imparten cursos de Psicología, en todo lo que se refiere a planes de estudios, prácticas o investigación.
t) Asumir institucionalmente la defensa profesional de los Psicólogos cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.
u) Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalente a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que hace referencia el artículo 4° de la presente ley.
v) Proponer al Poder Ejecutivo
w) Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
ARTICULO 16°:
A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos de
ARTICULO 17°: El Consejo Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 18°: (Texto según Ley 12.320) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y tendrán la siguiente competencia territorial:
Distrito I: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Villarino.
Distrito II: Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen, Tres Lomas.
Distrito III: Bragado, Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas.
Distrito IV: Arrecifes, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Ramallo, Salto, San Nicolás.
Distrito V. Baradero, Campana, San Pedro, Zárate.
Distrito VI: Carmen de Areco,
Exaltación de
Distrito VII: Alberti, Chivilcoy, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo.
Distrito VIII: Azul, Bolívar, General Alvear, General
Distrito IX: Adolfo Gonzales Chaves, Juárez, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos.
Distrito X: Ayacucho, Balcarce, de
Distrito XI: Berisso, Brandsen, Castelli, Chascomús,
Ensenada, General Belgrano, General Paz,
Distrito XII: Avellaneda, Berazategui, Florencio Varela, Quilmes.
Distrito XIII: Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón, San Vicente.
Distrito XIV: General Las Heras, General Rodríguez,
Hurlingham, Ituzaingó,
Distrito XV: Escobar, General San Martín, General Sarmiento, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
ARTICULO 19°: En cada uno de los Distritos a que hace referencia el artículo anterior funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área.
ARTICULO 20°: (Texto según Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
DISTRITO I: Bahía Blanca
DISTRITO II: Trenque Lauquen
DISTRITO III: Junín
DISTRITO IV: Pergamino
DISTRITO V: Zárate
DISTRITO VI: Luján
DISTRITO VII: Chivilcoy
DISTRITO VIII: Azul
DISTRITO IX: Necochea
DISTRITO X: Mar del Plata
DISTRITO XI:
DISTRITO XII: Quilmes
DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
DISTRITO XIV: Morón
DISTRITO XV: San Isidro
ARTICULO 21°: Los Colegio de Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el resguardo de la población estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda clase de Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
4. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, estatales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que, sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y
autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca
8. Instituir becas anuales tomadas del Fondo de Cooperativa para contribuir a la redistribución de profesionales Psicólogos y cuando no haya sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso f).
9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de
propaganda que efectúen los Psicólogos según lo establezca
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo haga.
11. Colaborar con la autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
12. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
13. Fundar y sostener bibliotecas preferentemente de carácter psicológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
14. Instituir becas o premios de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos, e investigaciones de carácter científico.
15. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades profesionales de todo el país y del extranjero, gremiales y científicas.
16. Promover la creación de Cooperativas de Psicólogos.
17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
18. Proponer al Consejo Superior del Colegio de
Psicólogos de
19. Recaudar los fondos que hace referencia el inciso q) del artículo 15° y ponerlos a disposición del Colegio Provincial.
20. Administrar sus fondos.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y
Presupuesto de Gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya
aplicación se dará cuenta a
22. Adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
23. Extender la habilitación del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional.
24. La habilitación a que hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a la reglamentación que se estipule.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE DISTRITO
ARTICULO 22°: Son
órganos de
a) El Colegio Directivo.
b)
c) Los Tribunales Disciplinarios.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
ARTICULO 23°: (Texto según Ley 14751) El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros titulares y ocho (8) suplentes.
Serán elegidos por el voto obligatorio y secreto de los matriculados, durarán cuatro (4) años en su representación, y son reelegibles por solo un período consecutivo, los miembros se renovarán por mitades cada dos (2) años.
Si han sido reelectos o se han sucedido como titulares o suplentes, solo pueden ser elegidos nuevamente en esos cargos luego de un período de intervalo.
ARTICULO 24°: Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá:
a) Dos (2) años de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión.
b) Un (1) año de domicilio profesional en el Distrito.
ARTICULO 25°: El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituye carga pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos.
ARTICULO 26°: (Texto según Ley 14751) En la primera reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros y por un período de dos (2) años una Mesa Directiva, la que estará integrada por: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Actas y Tesorero.
ARTICULO 27°: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los aviso, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con al reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el
ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutuales,
Instituciones de Asistencia social, así como los concertados entre los
Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común.
6. Representar a los psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades.
7. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad competente a quien lo haga.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el
Presupuesto anual, que será sometido a consideración de
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo
Directivo y Tribunal Disciplinario a
10. Cumplir las resoluciones de
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
12. Instituir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de las faltas cometidas previstas en esta ley o en su reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por
esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a
14. Informar a los colegiados acerca de toda ley,
decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente
al ejercicio de
15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
ARTICULO 28°:
El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una vez por
mes por lo menos, y deliberará, válidamente con mitad más uno del total de sus
miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos
previstos con "quórum" especial.
ARTICULO 29°:
El Presidente del consejo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas,
mantendrá las relaciones de
ARTICULO 30°:
ARTICULO 31°: Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes lo convocarán por sí.
ARTICULO 32°:
ARTICULO 33°: Las citaciones para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de anticipación a la fecha de realización de la misma.
CAPITULO V
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 34°:
El Reglamento fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de una
Junta Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de
ARTICULO 35°: El voto es obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades Psicológicas (U. P.).
ARTICULO 36°: No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los Psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 37°:
En cada Colegio de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado por
cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo
acto eleccionario para los miembros del Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4)
años en sus funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal, las
mismas indicaciones que para integrar el Consejo Directivo y cinco (5) años de
ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar
parte del Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1)
Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo en caso de muerte,
inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal
dictará su propio Reglamento, que será sometido a la apropiación de
ARTICULO 38°: Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de Apelación.
ARTICULO 39°:
Tribunal Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de Distrito
promovieran acusación contra uno (1) o varios miembros del Consejo Superior del
Colegio de Psicólogos de
CAPITULO VII
DEL PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 40°: Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos.
ARTICULO 41°: A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 42°: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
ARTICULO 43°: Además de la medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 47° queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
ARTICULO 44°: Las sanciones previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los miembros del Tribunal.
ARTICULO 45°:
Las sanciones serán apelables ante
ARTICULO 46°: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al tribunal Disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.
ARTICULO 47°: Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito que se comunicará a todos
los Colegios de Distrito y al de
c) Multa de dos (2) U.P. hasta cincuenta (50) U.P. según la falta cometida.
d) Suspensión en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
e) Cancelación de la matrícula cuando se hubiere
aplicado más de tres (3) veces la suspensión a que se hace mención en el inciso
anterior o por causa gravísima. Las sanciones de los incisos d) y e) regirán
para toda
Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la
matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio
respectivo su rehabilitación profesional.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 48°: Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
a) Los fondos que les entregue el Colegio Provincial, según lo establecido en el inciso r) del artículo 15° de la presente ley.
b) El porcentaje establecido por el Colegio Provincial sobre el monto de derecho de contratos colectivos de trabajo.
c) Los legados y subvenciones y todo otro ingreso.
ARTICULO 49°: Los Psicólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio Provincial. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma.
ARTICULO 50°:
Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto abrirán los
colegios en el Banco de
ARTICULO 51°:
Además de la cuota anual, el Colegio de Psicólogos de
CAPITULO IX
DE
ARTICULO 52°:
Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en
ARTICULO 53°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley.
ARTICULO 54°: El Colegio verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito rechazará la petición.
ARTICULO 55°:
(Texto según Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de
inmediato un carnet o certificado habilitante, en el
que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula.
El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias
mientras duren emanadas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Psicólogos de
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
e) El pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera del Distrito.
f) Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la ley.
ARTICULO 57°: El Psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 58°:
La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el
Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro
de los diez (10) días hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario.
De este pronunciamiento podrá recurrirse a
ARTICULO 59°: El Consejo Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 55°.
ARTICULO 60°:
Los Colegios de Distrito y el Colegio de Psicólogos de
1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de
ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o de
3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 61°: Son Deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser delegado a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos cargos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fueran lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
e) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su
conocimiento que configuren ejercicio ilegal de
g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.
CAPITULO X
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 62°:
El Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral para cada Distrito,
constituida por cinco (5) representantes de
ARTICULO 63°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 64°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.