Fundamentos de la

Ley 10806

 

Ha sido frecuente en la legislación provincial la sanción de leyes y/o decretos-leyes que declararon ciudad a localidades bonaerenses, originadas generalmente por iniciativas locales o como resultado de acciones personales; agotándose en tal declaración el objetivo de la ley. Vale decir que las mismas, no han producido efecto jurídico alguno, tratándose simplemente de una distinción sin ninguna implicancia.

Como dato ilustrativo, podemos decir que durante los períodos legislativos 108; 109 y 110 sobre un total próximo a las 500 leyes sancionadas, 49 fueron de declaración de ciudades, lo que evidencia un muy alto porcentaje de la legislación dedicado a esta materia.

Asimismo es de hacer notar que en el período legislativo 112 sobre un total de 117 leyes, se aprobaron 10, en el 113, sobre un total de 118 leyes, se aprobaron 8, sin computar en ningún caso los proyectos de ley, sin o con media sanción que no lograron concretarse lo que de por sí está demostrando la importancia y la necesidad de una ley "marco" que establezca pautas mínimas reguladoras de las condiciones imprescindibles que deban reunir las localidades o pueblos para lograr tal clasificación urbana.

Haciendo un análisis crítico podemos decir que habitualmente, obtuvieron tal reconocimiento, localidades que no reunían condiciones comparables, fruto y consecuencia del vacío legislativo atinente a la materia. Por ejemplo, la Ley 8.100, declaró ciudad a Gregorio de Laferrere (con 118.045 habitantes según el Censo Nacional de 1980) y la Ley 8.128 declara ciudad a General Guido (con 959 habitantes según el mismo).

Entendemos razonable entonces, la realización de una ley general que establezca los requisitos mínimos de carácter urbanístico, tales como cantidad de habitantes, equipamiento administrativo, infraestructura de servicios públicos, niveles de educación y salud, de limitación geográfica, equipamiento de infraestructura física y de servicios; en una palabra, condiciones necesarias, que garanticen y justifiquen la calificación de tal y la declaración de ciudad al núcleo urbano en análisis y establecer también, la acreditación fehaciente de la existencia de los mismos, por informes que se eleven a esta Honorable Legislatura, generados en los organismos de aplicación.

Creemos conveniente diferenciar las realidades propias de sectores dénsamente habitados, como el Conurbano Bonaerense, y el Gran La Plata, del resto del territorio provincial, utilizando la oportunidad, por primera vez, para establecer en una ley los partidos que conforman el primero y el área que constituye el segundo que no excluye futuras modificaciones, una vez que se realice la necesaria regionalización de las distintas áreas que conforman la realidad del ámbito provincial.

Por último, es criterioso considerar el caso de las localidades que no poseyendo la totalidad de los requisitos exigidos y en este proyecto de ley son actualmente la cabecera político-administrativa del distrito al que pertenece, a las cuales el uso popular ha dado en denominar "ciudades" pero que ninguna ley así lo ha establecido. Consideramos que dada la jerarquía político administrativa que le confiere en su ámbito, el hecho de ser la cabeza del Partido y el asentamiento del Palacio Municipal, justifican su calificación como tal y así se lo establece.

Por lo expuesto precedentemente y, en el convencimiento de contribuir con este proyecto, a la organización de la legislación urbanística, necesaria para una Provincia, que quiere y debe ser la abanderada del crecimiento de la Nación Argentina y en el espíritu de contribuir al citado fin, es que solicitamos de este Honorable Cuerpo la sanción del mismo.