DECRETO-LEY 8800/77

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec-Ley 9136/78.

 

LA PLATA, 10 de Junio de 1977.

 

VISTO lo actuado en los expedientes números 2900-35436/76 y 2100-15232/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- (Texto según Dec-Ley 9136/78) A partir del 17 de junio de 1977 los importes de las prestaciones de los ex-legisladores y ex-agentes del Poder Legislativo y los de sus derecho-habientes, se ajustarán  conforme a lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 103 de la Ley 8587 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 2.- Los importes de los beneficios que se venían percibiendo, o a los que se tenían derecho hasta la vigencia de la presente ley, no podrán ser reducidas por la aplicación de los dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- (DEROGADO POR DEC-LEY 9136/78) En tanto dichos haberes sean superiores a los resultantes de la aplicación del artículo 1º, las prestaciones respectivas quedarán excluidas de la actualización  prevista por el artículo 54º de la ley 8587.

 

ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 105º de la ley 8587 por el siguiente:

 

 “Artículo 105º: La Jubilación ordinaria, por invalidez o por edad avanzada, será acordada en base al acto administrativo que establezca el cese del agente, sin perjuicio del reajuste jubilatorio a que hubiere lugar por invocación de mejores derechos formulados por áquel.

El acto administrativo, por el que se resuelva el cese del agente, deberá contener:

a)      edad del agente:

b)      años de servicios computables a los fines jubilatorios en la Administración Pública Provincial y/o Municipal;

c)      último cargo desempeñado por un período mínimo de doce (12) meses consecutivos;

d)      importe de la remuneración mensual asignada al cargo mencionado en el inciso c), en los términos del artículo 41º.”

 

ARTICULO 5.- Derógase el artículo 15º de la ley 8320, texto según ley 8446.

 

ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia el día  siguiente al de su publicación, y regirá “ad-referéndum” del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.