LEY 8502
Donando al Obispado de Azul fracción de terreno ubicado en el Partido del mismo nombre.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 2.- Si en el término de cinco años a partir de la fecha de la escritura traslativa de dominio al Obispado de Azul, éste no cumpliere con el cargo impuesto por el artículo anterior, se operará la caducidad de la donataria y la reversión del dominio a favor de la Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.