DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79

 

 

 

LEY 8287

 

 

Reincorporación a su solicitud de agentes exonerados o cesanteados en el período comprendido entre el 16 de Setiembre de 1955 al 24 de Mayo de 1973.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Los agentes que en el período comprendido entre el 16 de Setiembre de 1955 al 24 de Mayo de 1973 inclusive, hubieran sido exonerados o declarados cesantes en la Administración Pública Provincial o en el Poder Judicial, hasta secretarios inclusive, por algunas de las causales previstas en el artículo 5º de la presente Ley, serán reincorporados a su solicitud.

 

ARTÍCULO 2.- Las reincorporaciones se producirán, de conformidad con la existencia de vacantes, durante los años 1973 y 1974. El personal a que se refiere esta Ley gozará de absoluta prioridad para las de­signaciones.

 

 

ARTÍCULO 3.- La reincorporación, por sí sola, no acordará al agente derecho alguno a percibir haberes por el lapso en que no hubieren prestado servicios, pero a los fines jubilatorios será computable el período de inactividad forzosa, sin obligación de efectivizar los aportes correspondientes a dicho período.

 

 

ARTÍCULO 4.- Los ex-agentes comprendidos en esta Ley, los Municipales que se encuentren en idéntica situación, o sus derechos habientes, podrán computar el período de inactividad administrativa forzosa a los fines previsionales, con el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaban en oportunidad del cese de servicios o equivalente en el presupuesto vigente, o el que le sea más favorable igualmente los ex agentes referidos podrán solicitar la prestación efectiva de servicios, y en este supuesto también computarán el período de inactividad a los fines previsionales.

 

ARTÍCULO 5.- Quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de la presente Ley, los agentes cuya cesantía o exoneración se hubiere dispuesto:

  1. Por acto administrativo incausado o cuya causa no fuera compatible con la realidad de los hechos o actos que le dieron origen.
  2. Por motivos políticos o gremiales.
  3. Por haber sufrido prisión, exilio o privación de la libertad que no fueran consecuencia de la comisión de delitos co­munes.
  4.  Por abandono de servicios o inasistencias que se fundaran en algunos de los supuestos contemplados en el inciso 3 del presente artículo.
  5.  Por renuncia, habiendo mediado coacción motivada, por al­gunos de los hechos mencionados en este artículo.

Las causales precedentes podrán ser objeto de verificación por los organismos competentes mediante el procedimiento que se es­tablezca en la reglamentación de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 6.- Los ex agentes del Poder Judicial hasta secretarios in­clusive, tramitarán su reincorporación por la vía jerárquica per­tinente, y de acuerdo a las disposiciones que regulan su actividad.

 

 

ARTÍCULO 7.- Rehabilítanse todos los empleados de la Administración Pública centralizada y descentralizada que hubieren sido sancio­nados con inhabilitación para desempeñar cargos públicos por las causales mencionadas en el artículo 5º. Quedan asimismo compren­didos en lo dispuesto por el presente artículo, los ex agentes mencionados en el artículo 6º.

 

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

 

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.