LEY 10704

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago para las deudas que con el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, hayan contraído los Municipios, en concepto de aportes y contribuciones, por capital e intereses, devengados en el período comprendido hasta el 30 de septiembre de 1988 inclusive, y por cuotas y accesorios vencidos adeudados por planes de pago convenidos con anterioridad.

 

 

 

ARTÍCULO 2°: La deuda resultante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, será actualizada entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de marzo de 1989, por la variación del índice de precios al consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

 El monto de la deuda actualizada al 31 de marzo de 1989, podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas, a petición de los Municipios:

a) En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

 

b) En hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, actualizadas cada una de ellas, entre el mes de marzo de 1989 y el mes inmediato anterior al vencimiento de cada cuota, por la variación del índice de precios al consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

Las cuotas a que se refieren los incisos a) y b) podrán ser retenidas por la Contaduría General de la Provincia, conforme a las facultades conferidas al Instituto de Obra Médico Asistencial por el artículo 14° de la Ley 6.982 (T.O. 1.937). La primera cuota vencerá el 20 de abril de 1989.

 

 

 

ARTÍCULO 3°: El plazo de acogimiento a los beneficios de la presente Ley, será de treinta (30) días a partir de su publicación, debiendo a ese efecto realizarse la solicitud por escrito.

 

 

 

ARTÍCULO 4°: A los efectos del acogimiento a los beneficios de la presente Ley, los Municipios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Haber efectivizado los aportes y contribuciones devengados desde el 1° de octubre de 1988 a la fecha de la firma del convenio de acogimiento.

 

b) Presentar las declaraciones de aportes y contribuciones devengados por el período adeudado.

 

 

 

ARTÍCULO 5°: Las cuotas vencerán el día 20 de cada mes. El incumplimiento de cualquiera de ellas devengará automáticamente un interés compensatorio equivalente al establecido en el artículo 36° del Decreto Reglamentario 7.881/84.

 

 

 

ARTÍCULO 6°: Facultase al Instituto de Obra Médico Asistencial para declarar la caducidad de pleno derecho del régimen establecido en la presente Ley cuando se produzca la falta de pago en término de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas, en el caso del inciso a) del artículo 2° o la falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas en el caso del inciso b) del artículo 2°.

 

La declaración de caducidad tornará exigible el total del capital adeudado más sus accesorios previstos en el artículo 14° de la Ley 6.982 (T.O. 1.987) y en el artículo 36° del Decreto Reglamentario 7.881/84, imputando los pagos efectuados en el cumplimiento de la presente Ley a cancelar la deuda resultante.

 

 

 

ARTÍCULO 7°: Facultase al Instituto de Obra Médico Asistencial para declarar la caducidad de pleno derecho del régimen establecido en la presente Ley, cuando se produzca la falta de pago en término o con un atraso de más de sesenta (60) días, de los aportes y contribuciones devengados por los períodos posteriores al 1° de octubre de 1988; plazo que podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, a pedido del Municipio.

 

 

 

ARTÍCULO 8°: Los pagos que efectúen los Municipios y/o las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia por aplicación del artículo 14° de la Ley 6.982 (T.O. 1.987), desde el 1° de octubre de 1988 hasta la fecha de acogimiento a esta Ley, serán imputadas a la cancelación de obligaciones no incluidas en el presente régimen y si hubiera remanente, se aplicará a cancelar deudas devengadas desde el 1° de octubre de 1988 por aportes y contribuciones.

 

 

 

ARTÍCULO 9°: No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley 6.982 (T.O. 1.987) para las deudas incluidas en el presente régimen, hasta el vencimiento establecido en el artículo 3° de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 10°: Incorporase como artículo 14° bis de la Ley 6.982 (T.O. 1.987) con vigencia desde la publicación de la presente Ley, el siguiente:

 

 

 

"ARTÍCULO 14° bis: Los pagos que efectúen los Municipios por aportes y contribuciones no comprendidos en la presente Ley como asimismo las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia por aplicación del artículo 14° serán imputados por el Instituto de Obra Médico Asistencial en función a la mayor antigüedad de la deuda, y en el orden que se establece a continuación:

 

a)      Al pago del capital en concepto de aportes personales.

b)      Al pago de intereses de los aportes personales.

c)       pago del capital en concepto de contribución patronal.

d)      Al pago de intereses de contribución patronal.

 

 La totalidad de lo pagado por los Municipios se imputará, en primer término al pago total del inciso a) y si no quedara saldo alguno en concepto de aportes personales, recién se imputará al inciso b) y así, sucesivamente, con los incisos siguientes".

 

 

 

ARTÍCULO 11°: Establécese el vencimiento de la primera cuota para el saldo de las deudas comprendidas en la Ley 10.601 para aquellos Municipios que solicitaron su adhesión oportunamente, el 20 de octubre de 1988.

 

 

 

ARTÍCULO 12°: Los Municipios que se acojan a los beneficios de la presente Ley, podrán desafectar de las Partidas correspondientes de su Presupuesto de Gastos del Ejercicio, los importes que en concepto de aportes patronales regularicen en los términos del artículo 1°.

 

 

 

ARTÍCULO 13°: Autorizase al Poder Ejecutivo a practicar en el Presupuesto General para el Ejercicio 1988 las adecuaciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.