DECRETO 765/17 E
LA PLATA, 30 de Noviembre de 2017.
Referencia: 2959-4067/08 - Rechazar recursos RONCAL MIÑANO Roberto
VISTO el expediente N° 2959-4067/08 y agregados del Ministerio de Salud, por el cual se instruyó sumario administrativo a fin de deslindar la responsabilidad de distintos agentes del Hospital Zonal General de Agudos “Doctora Cecilia Grierson” de Guernica – Partido de Presidente Perón, con motivo de presuntas irregularidades en la atención del paciente Luis Reinaldo VÁZQUEZ, la Resolución N° 2144/15 y los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuestos por Roberto Joel RONCAL MIÑANO, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 2144 del 3 de diciembre de 2015 del Sr. Ministro de Salud, dictada en el expediente de autos, se declaró la cesantía de Roberto Joel RONCAL MIÑANO, por haber transgredido el deber impuesto por el artículo 78 inciso “a” de la Ley N° 10.430, encuadrándose su conducta en el artículo 83 inciso “c” de la misma ley;
Que el afectado se notificó el 1° de febrero de 2016 (fs. 375 vta.) y dedujo recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio el 5 de febrero de 2016 (fs. 377/381);
Que desde el punto de vista formal, la impugnación fue presentada en tiempo y forma, conforme lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley N° 10.430 (t.o. por Decreto N° 1869/96);
Que en cuanto a la procedencia sustancial de los recursos, cabe considerar que el jerárquico es improcedente, por cuanto el acto recurrido tiene carácter definitivo y deja expedita la acción contencioso administrativa, en los términos del artículo 97 inciso “b” del Decreto - Ley 7647/70;
Que en cuanto al recurso de revocatoria, el mismo sí es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 96 del Decreto - Ley 7647/70, de modo tal que cabe ahondar en su tratamiento;
Que si bien por el artículo 3° inc. 4 del Decreto N° 272/17 E la potestad para dictar el acto final en los procedimientos como el de autos fue delegada en los señores Ministros, Secretarios del Poder Ejecutivo, Titulares de los Organismos de la Constitución y Asesor General de Gobierno, se advierte de las constancias del expediente que el tiempo para resolver se encuentra ampliamente vencido, sin que el titular de la jurisdicción se haya pronunciado (fs. 374/375, 377/381);
Que por ello corresponde avocarse a resolver el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto - Ley 7647/70;
Que el recurrente se agravia por considerar que existen vicios en el elemento procedimiento, toda vez que entiende que insumió un tiempo excesivo y ello torna la decisión final irrazonable, en la motivación de la decisión, por entender que está fundada en prueba insuficiente y en argumentos falaces, y en el objeto decidido, toda vez que la potestad disciplinaria se encuentra prescripta a su juicio, y que a todo evento considera que la sanción impuesta es excesiva;
Que sostiene no haber cometido falta alguna en la atención del paciente VÁZQUEZ, y que la principal responsabilidad del caso recae en la enfermera de sala, quien no cursó los debidos avisos a los profesionales de guardia para intervenir a tiempo;
Que por otro lado alega la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 90 de la Ley Nº 10.430 (texto ordenado por Decreto Nº 4161/96) y advierte que la excesiva, arbitraria, injusta e ineficaz demora del procedimiento sumarial lesiona su derecho de defensa en juicio;
Que en cuanto al mérito de los argumentos esgrimidos, en lo que concierne a la materialidad fáctica del caso, quedó comprobado con la investigación cursada que el desenlace del Sr. VÁZQUEZ no fue consecuencia de una mala atención hospitalaria, tal como lo expone el perito en su informe de fs. 336/339. Allí explica que “el deceso del paciente Vázquez Luis fue la evolución tórpida de su patología de base”, de modo tal que no cabe imputar a la conducta del investigado, responsabilidad por la muerte del paciente;
Que sentado ello, y en cuanto al presunto incumplimiento de los deberes del artículo 78 inciso “a” de la Ley Nº 10.430 (texto ordenado por Decreto Nº 1896/96), resta considerar si hubo inconducta notoria, en la forma de negligencia, por parte de Roberto Joel RONCAL MARIÑO en la atención del paciente Vázquez en la madrugada del 9 de septiembre de 2008, entre las 0 hora y las 2.40;
Que a ese efecto quedó acreditado que la Sra. de Vázquez se apersonó en la oficina de guardia médica alrededor de las 24, y el enfermero Iriarte manifestó que los profesionales no se encontraban allí, y que luego la enfermera Pereyra realizó un llamado telefónico con el mismo resultado: ninguno de los cuatro médicos a cargo de la guardia del 8 de septiembre de 2008, estaba en la oficina (Dres. Roncal, Testa, Ealo y Falzone);
Que también quedó comprobado que tanto la enfermera de sala Viviana Pereyra como el enfermero de la guardia, Javier Iriarte, fueron ineficientes en procurar la localización de los médicos dentro del hospital, puesto que aquélla sólo se limitó a efectuar un llamado telefónico y éste no reportó la novedad a los profesionales;
Que no surge de autos explicación alguna de qué tareas estuvo realizando el Dr. Roncal Miñano dentro del hospital, aunque fuera de la oficina de guardia médica, durante el lapso en que se requirió su presencia para atender al paciente Vázquez, de modo tal que justifiquen su conducta;
Que por lo tanto y sin perjuicio de las tareas de atención en consultorio que cumplió el recurrente en la jornada de los hechos que motivan este caso (fs. 216, Expte. Nº 2900-29.309/11), cabe atribuirle responsabilidad disciplinaria por la falta de atención oportuna del paciente Vázquez, y confirmar la decisión impugnada;
Que con relación a la prescripción, es dable señalar que durante el procedimiento se efectuaron actos útiles que mantuvieron vigente la acción disciplinaria, en los términos del artículo 91 inciso I del Decreto Nº 4161/96;
Que según las constancias obrantes en autos se advierte que en la sustanciación del sumario se han cumplido todos los recaudos y diligencias pertinentes que hacen al debido proceso legal y garantizado el derecho de defensa del encartado, habiéndose ajustado el procedimiento a las pautas establecidas por la legislación vigente;
Que han tomado intervención la Dirección Provincial de Administración del Capital Humano (fs. 384, 392 y 399) y Asesoría General de Gobierno (fs. 385);
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 104 de la Ley Nº 10.430 (t.o. por Decreto 1869/96), reglamentado por Decreto Nº 4161/96, 89, 96 y 3 del Decreto-Ley Nº 7647/70 y 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Rechazar en la Jurisdicción 11112 – Ministerio de Salud, el recurso jerárquico por improcedente, interpuesto por Roberto Joel RONCAL MIÑANO (DNI 18.813.296 – Clase 1965 – Legajo de Contaduría 338.801), ex agente del Hospital Zonal General de Agudos “Doctora Cecilia Grierson” de Guernica – Partido de Presidente Perón, contra la Resolución 11112 Nº 2144/15, por la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
ARTÍCULO 2º. Rechazar en la Jurisdicción 11112 – Ministerio de Salud, el recurso de revocatoria interpuesto por Roberto Joel RONCAL MIÑANO (DNI 18.813.296 – Clase 1965 – Legajo de Contaduría 338.801), ex agente del Hospital Zonal General de Agudos “Doctora Cecilia Grierson” de Guernica – Partido de Presidente Perón, contra la Resolución 11112 Nº 2144/15, por los motivos expuestos en la parte considerativa, quedando agotada la vía administrativa y expedita la acción judicial.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar, comunicar, publicar y dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Andrés Roberto Scarsi Federico Salvai
Ministro de Salud Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros
María Eugenia Vidal
Gobernadora