DEROGADA POR LEY 5139

 

LEY 3782

 

Modificación de la Ley 3405 sobre Bonos de Pavimentación.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modificase la Ley de “Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires”, promulgada el 11 de diciembre de 1911, en la siguiente forma:

 

Inciso 1. El artículo 1º de dicha Ley, quedará como sigue: Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia para emitir hasta la cantidad de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000m/n) en bonos intitulados “Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires, que devengarán un interés de siete por ciento (7%) y dos por ciento (2%) de amortización anual acumulativa, los que podrán ser emitidos por series o en conjunto, a medida que las obras lo requieran destinándose cinco millones ($ 5.000.000m/n) de esta emisión a gastos de pavimentación y de construcción de veredas en la capital de la Provincia, tres millones ($ 3.000.000m/n) para General Pueyrredón, tres millones ($ 3.000.000m/n) para Avellaneda, ($ 2.000.000m/n) dos millones para Junín, un millón ($ 1.000.000m/n) para Lomas de Zamora y trescientos mil pesos ($ 300.000m/n) para Zárate y los veinticinco millones setecientos mil pesos restantes ($ 25.700.000m/n) a gastos de pavimentación y de construcción de veredas en las ciudades y pueblos de la Provincia, en que a juicio del Poder Ejecutivo convenga la ejecución de tales obras.

Las sumas destinadas en el párrafo anterior, sólo se invertirán en las obras que sancionen por ordenanza especial cada Municipalidad. Para la construcción de veredas, en las calles a pavimentarse de acuerdo con esta Ley, será facultativo de los propietarios acogerse o no a sus beneficios, debiendo el ancho y calidad de dichas veredas, ser determinado por la Municipalidad respectiva en cada caso.

Esos títulos deberán darse en pago a los constructores siempre por su valor escrito.

Las ciudades o pueblos acogidos a los beneficios de dicha Ley, según Decreto de 5 de junio de 1912 tienen preferencia para disponer de la suma en que se amplía la emisión hasta cubrir en dinero efectivo o su equivalente, el total anteriormente solicitado.

Las Municipalidades comprendidas en dicho Decreto deberán ratificar la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley, dentro del término de noventa días después de promulgada la presente; si así no lo hicieren perderán sus derechos. Dentro del mismo término las Municipalidades que ratifiquen su pedido de acogimiento y que deseen ampliación de la suma primitivamente solicitada, deberán manifestarlo al Poder Ejecutivo.

Las sumas que queden disponibles después de los noventa días mencionados, serán adjudicadas a prorrata entre las comunas que así lo soliciten.

 

Inciso 2. El artículo 4 quedará como sigue: Inmediatamente de aprobar total o parcialmente una ordenanza de pavimentación en cualquier municipio, el Poder Ejecutivo, con intervención del representante o representantes delegados de la comuna en que la obra haya de realizarse, procederá a llamar a licitación de acuerdo con las formalidades de la Ley.

La construcción y recibimiento de la obra estará sujeta a la inspección y aprobación de una Comisión compuesta por un representante del Poder Ejecutivo, otro de la Municipalidad en cuestión y por el vecino mayor contribuyente de la obra verificada, o el que lo substituya en caso de impedimento comprobado. Desde entonces, una vez recibida la obra, la Municipalidad asumirá su personería por completo, tomando a su cargo la sección pavimentada, su conservación, y ordenará sus registros y contabilidad al respecto, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

 

Inciso 3. El artículo 8 quedará como sigue: El importe que corresponda pagar a cada propietario se determinará en la forma siguiente: 

a)      Cuando se trate de obras dentro de la zona urbana de pueblos y ciudades, el importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalles) hasta su ancho máximo de diez y seis metros (16 mts.), se dividirá a prorrata entre los propietarios que tengan frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados que constituye la superficie de cada propiedad, según el cálculo de distribución por zonas que se expresan en seguida: cada metro de superficie de la zona comprendida en la propiedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada a los veinte metros (20 mts.) de fondo, se computará como una unidad, cada metro cuadrado comprendido entre esta paralela y otra trazada a los cuarenta metros (40 mts.) de la línea del frente se calculará como media unidad, y cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela y otra trazada a cualquier distancia hasta los sesenta metros (60 mts.) como cuarto de unidad.

Cuando la pavimentación comprenda más de una cuadra, la división para el prorrateo se hará tomando por base el importe total de las que se pavimenten bajo el mismo contrato y en iguales condiciones de ancho y material.

Exceptúanse de las prescripciones de este párrafo la ciudad de La Plata, en la que el pago de los afirmados se hará en 1a forma y proporción establecidas en la Ley de 28 de diciembre de 1909.

b)      Cuando se trate de pavimentos fuera de la planta urbana pero dentro de la suburbana, el importe total del pavimento, incluso las bocacalles, será pagado: un veinte por ciento (20%) por la respectiva Municipalidad y el ochenta por ciento (80%) restante entre los propietarios comprendidos dentro de una zona de trescientos metros (300 mts.) a cada lado de la calle o camino que se pavimente, excluyendo el cruce de caminos y calles en caso de cuya existencia se avanzará en la línea del fondo de la zona el ancho ocupado por la vía pública hasta completar los trescientos metros (300 mts.).

Cada zona de trescientos metros (300 mts.) se dividirá, por líneas paralelas a las calles pavimentadas, en zonas parciales de cien metros (100 mts.) cada una, dividiéndose el cuarenta por ciento (40%) del importe total del pavimento que en ella corresponde; el sesenta por ciento (60%) para la primera zona, el veinticinco por ciento (25%) para la segunda y el quince por ciento (15%) para la tercera.

Cuando por la situación especial de la calle a pavimentar no sea posible obtener en uno de sus costados los trescientos metros (300 mts.) de fondo, la división en tres zonas parciales, se hará sobre el fondo que resulte, en la misma proporción.

En los puntos terminales y en los codos del camino, las zonas estarán limitadas por arcos de circunferencia del radio indicado trazado hacia el lado externo, con centro en el de inflexión del camino.

En el caso de que las zonas de dos caminos se penetraran, cada propiedad en ellas comprendida, deberá pagar por cada uno de los caminos la parte que le corresponda, según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez, por pagos de primera zona, debiendo ser computada como de segunda zona en relación al último construído, distribuyéndose proporcionalmente la diferencia resultante de este cambio, entre las tres zonas de camino.

El valor de las obras de arte, según presupuesto, se repartirá por igual en todo el costo del camino.

c)      Corresponde a las Municipalidades deslindar las zonas urbanas y suburbanas y resolver acerca de lo que prevé el párrafo b) de este inciso.

 

Inciso 4. El artículo 14 quedará como sigue: Las empresas de tranvías que tengan líneas establecidas en las calles dónde se construyan, reconstruyan o cambien cubiertas, de conformidad con la presente Ley, pagarán en adición a sus demás contribuciones, la de pavimentación, cuyo importe será igual a la cuarta parte del costo del pavimento construído en las calles que ocupen las vías. Dicha parte será pagada en bonos a la par mientras existan en circulación o en efectivo, rigiendo para ello las mismas condiciones establecidas para los propietarios y con las mismas multas y procedimientos de ejecución para los casos de mora.

Cuando una misma calle sea recorrida por coches de distintas empresas, el importe de la pavimentación para cada una de ellas será equivalente a la sexta parte del costo del afirmado de las calles de uso común cualquiera que sea el número de las empresas tranviarias. Se entiende que no quedan comprendidas en esta obligación las empresas que por los contratos vigentes hayan sido exoneradas de este servicio o lo sean en adelante, aun cuando deberán soportar el importe del servicio de conservación en la proporción que corresponda a los demás contribuyentes.

 

Inciso 5. Derógase el artículo 16 y sus incisos.

 

Inciso 6. El artículo 23 quedará como sigue: Tanto el Poder Ejecutivo como las Municipalidades, si no hicieren expresa renuncia, se considerarán acogidos a los beneficios de esta Ley para el pago de los pavimentos que se ejecutan en los casos del párrafo b) del inciso 3 de la presente Ley.

 

Inciso 7. Derógase el artículo 26.

 

Inciso 8. El aumento de interés que fija esta Ley no beneficia a los bonos en circulación en la fecha de la promulgación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.