DECRETO 1972/96

 

 

 

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 11.700

EXTRANJEROS – REGIMEN ELECTORAL

 

 

 

B.O. 05/07/96

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Plata, 26 de Junio de 1996

 

 

 

 

Visto el presente expediente 2.100-5.054/95, por el cuál se da cuenta de la sanción y promulgación de la Ley 11.700 -Normas regulatorias del ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros-, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

     Que es imprescindible dictar las normas reglamentarias de la citada ley, a efectos de lograr una inmediata aplicación de sus disposiciones;

 

 

 

 

 

Que las citadas disposiciones para el correcto funcionamiento del Registro de Extranjeros que, conforme el artículo 2° de la ley 11.700, debe confeccionar la Junta Electoral, son las que se relacionan con la inscripción de los extranjeros interesados, ante la Delegación de la Dirección Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a su respectivo domicilio;

 

 

 

 

 

Que, asimismo, es de resaltar la necesidad de una pronta comunicación de la inscripción a la Junta Electoral, con el objeto de lograr la correcta formación del Registro de Extranjeros;

 

 

 

 

 

     Que es importante aprovechar las normas sobre inscripción de extranjeros, a fin de que los empadronados con anterioridad, en virtud de otras normas legales, ratifiquen su inscripción, facilitando de esa manera una correcta depuración del padrón existente a la fecha de iniciar su vigencia la ley que se reglamenta;

 

 

 

 

 

     Por ello y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Establécese que podrá ser inscripto en el Registro de Extranjeros cuya confección establece el artículo 2° de la Ley 11.700, aquel que acredite ante la Delegación de la Dirección Provincial del Registro de las Personas correspondiente a su domicilio, el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o cualquier tributo municipal, el que se justificará en el acto de solicitar la inscripción mediante la exhibición del respectivo recibo, debiendo dejar constancia en la planilla de inscripción. A estos efectos será admisible cualquier medio de prueba.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: Para el caso que la obligación fiscal recaiga en bienes gananciales pertenecientes a matrimonios en que uno o ambos cónyuges sean extranjeros, aquél que no figure en el comprobante de pago, tendrá derecho a  ser inscripto en el Registro, acreditando fehacientemente el vínculo, asentándose en la planilla de inscripción. El carácter ganancial de los bienes se presumirá cuando se probare que su adquisición es posterior a la fecha del matrimonio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: La Dirección Provincial del Registro de las Personas comunicará a la Junta Electoral las altas, bajas y movimientos dentro de los cuarenta y cinco (45) días de producidos los mismos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: Los extranjeros empadronados con anterioridad a la sanción de la Ley 11.700 deberán ratificar, dentro de los seis (6) meses de la publicación del presente decreto, su inscripción a efectos de quedar incorporados en el nuevo padrón electoral, conforme al artículo 10° de la Ley 11.700.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: La Dirección Provincial del Registro de las Personas podrá habilitar lugares especiales en escuelas o asociaciones civiles no políticas donde los extranjeros podrán efectuar los trámites de inscripción, conforme a las disposiciones de la Ley 11.700 y del presente decreto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: La Junta Electoral y la Dirección Provincial del Registro de las Personas designarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, los agentes que tendrán por función instrumentar coordinadamente la labor de los organismos que tiene a su cargo el cumplimiento de la Ley 11.700 y del presente decreto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.