LEY 6.756

(Ver Ley 7160)

ASISTENCIA A LA NIÑEZ

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Declárase emergencia grave la atención económico-social de la población infantil de la Provincia.

ARTÍCULO 2°: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y la especial colaboración de la Dirección General de Escuelas, Ministerio de Acción Social, Consejo General de la Minoridad y municipios, procederá a la inmediata prestación directa de alimentación adecuada y tratamiento médico asistencial, a los niños de la Provincia cuyo estado de necesidad así lo exija.

ARTÍCULO 3°: A los fines de la presente ley, créase un fondo de "Asistencia a la Niñez", con cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y con el producido de los siguientes impuestos:

a) El 10 por ciento adicional al impuesto anual a los automotores que estará exento de la afectación determinada por el artículo 37° de la Ley Impositiva del año 1963 (T.O. 1963).

b) El importe de pesos 10 moneda nacional sobre toda entrada a los Hipódromos de La Plata y San Isidro.

ARTÍCULO 4°: La Dirección Provincial de Hipódromos y el Jockey Club de la ciudad de Buenos Aires, procederá a efectuar el depósito del producido de las entradas de los hipódromos que administran en la cuenta especial de esta ley, el día hábil inmediato siguiente al de la reunión hípica respectiva, siendo sus directivos responsables del cumplimiento de esta obligación, en forma personal y solidaria.

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Economía y Hacienda procederá a efectuar los depósitos correspondientes a la aplicación del inciso a) del artículo 3°, dentro del mes de su ingreso a Rentas Generales.

ARTÍCULO 6°: Dentro de los 30 días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar la correspondiente reglamentación a los efectos de su inmediata vigencia, disponiendo los adelantos de fondos que fueran necesarias, con cargo a la cuenta especial respectiva.

ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo deberá dar, periódicamente, detallada publicidad de la aplicación de la presente ley sin afectar los fondos especiales de la misma, cuyo destino no podrá ser modificado.

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

La Plata, 17 de abril de 1964.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al registro y "Boletín Oficial" y archívese.