LEY 6816

 

Escalafón para el personal del Ministerio de Obras Públicas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese para el personal que presta servicios en el Ministerio de Obras Públicas e integre sus planteles básicos, cual­quiera sea la imputación con que se atienda sus haberes, el presente Escalafón único, funcional y móvil.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan exceptuados de este régimen los directores de repartición, los agentes de la Dirección de Obras Sanitarias, Vialidad y Dirección de la Energía (D.E.B.A.).

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de su aplicación en esta Ley, entiéndese por "clase" la ponderación de funciones de igual grado o nivel y por "categoría" la ubicación en la clase, y que se obtiene cada dos años, conforme al promedio de calificación y hasta un máximo de diez. Cada categoría ascendida representa un aumento en la remu­neración, equivalente al uno por ciento (1 %) del sueldo básico ini­cial de cada clase.

 

ARTÍCULO 4.- La remuneración del personal escalafonado, estará in­tegrada por un sueldo básico y adicionales según se establece a continuación:

a)      El sueldo básico se obtiene multiplicando la cantidad de módulos que corresponde a su clase y categoría, por el valor de dicho módulo.

b)      Un adicional acumulativo por antigüedad, cuyo valor será de un (1) módulo por año de servicio en la administración pública de la Provincia, hasta un máximo de treinta años.

c)      Un adicional variable dependiente de la calificación que co­rresponda al agente y que se aplicará porcentualmente sobre el monto de su último sueldo básico anterior de acuerdo a la siguiente escala:

 

de 6, 00 a 7, 49   2 % mensual

                  de 7, 50 a 8, 39   4 %    “

                  de 8, 40 a 9, 09   8 %    “

                  de  9,10 a 9, 59   12 %   “

                  de  9, 60 a 9, 89  16 %   “

                  de  9,90 a 10, 00 25 %   “

A los efectos del presente apartado el personal será ca­lificado cada cuatro meses en la forma que determine la Reglamentación. Las liquidaciones serán efectuadas cada cuatro meses.

Created by DPE, Copyright IRIS 2005      d)  Un adicional por título aplicado a la función, según se de­termina:

I. Título universitario: (90) noventa módulos.

II. Título secundario: técnicos: (40) cuarenta módulos; maestros y bachilleres: (30) treinta módulos.

III. Títulos de capacitación (Oficiales): (15) quince mó­dulos.

El valor del módulo se fijará anualmente por Ley de Presupuesto, tomando como reajuste el índice de costo de vida.

 

ARTÍCULO 5.- Establécese para el personal menor de dieciocho años la siguiente escala de retribuciones, según la clase y categoría en que revista:

de 14 a 16 años, 50 %

de 16 a 18 años, 75 %

Al cumplir dieciocho años, percibirá automáticamente el 100 % (cien por ciento) de la remuneración total de la clase y categoría en que revista.

 

ARTÍCULO 6.- El agente percibirá un sueldo anual complementario que será igual a la dozava parte del total percibido durante el año por todos los conceptos enumerados en el artículo 4º.

 

ARTÍCULO 7.- El agente tendrá el derecho de percibir las bonificacio­nes, subsidios, indemnizaciones, salario familiar y premios que tengan carácter general para la Administración Provincial, por con­ceptos no contemplados en el presente Escalafón. Complementaria­mente, recibirán las compensaciones respecto a fallas de caja, horas extras, traslados, viáticos y movilidad.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos indicados en el artículo 4º se aplicará la siguiente escala para la categoría inicial de cada clase:

                        Clase    I           100      módulos

                           “       II         110         “

                           “       III         120         “

                           “        IV        130         “

                           “       V          140         “

                           “       VI         150         “

                           “       VII       160         “

                           “       VIII      170         “

                           “        IX        190         “

                           “        X         210         “

                           “        XI        230         “

                           “        XII       250         “

                           “        XIII      270         “

                           “        XIV     300         “

                           “        XV       330         “

                           “        XVI     360         “

                           “        XVII    400         “

 

ARTÍCULO 9.- Las vacantes serán cubiertas mediante concurso interno, manteniendo el promovido la categoría que poseía al momento de su ascenso. En caso de declararse desierto el mismo se proveerá el cargo por concurso abierto, ingresando el nuevo agente, en la categoría inicial de la Clase que corresponda.

 

ARTÍCULO 10.- Fíjase la jornada laboral en siete horas diarias corridas de lunes a viernes. Los agentes que la desempeñaren percibirán to­talmente las compensaciones e indemnizaciones establecidas en el presente Escalafón. El Ministro de Obras Públicas determinará, para las funciones que los directores previamente establezcan, y a pedido del o de los agentes interesados, una jornada de cuatro horas co­rridas, de lunes a viernes, percibiéndose el sesenta por ciento (60 %) de la remuneración total del agente de su misma clase y categoría, y el 100 % (cien por ciento) de fallas de caja, horas extras, tras­lados, movilidad y viáticos.

 

ARTÍCULO 11.- Créase una Comisión Permanente de Escalafón integrada por seis miembros titulares y seis suplentes, todos ellos agentes del Ministerio de Obras Públicas, tres titulares y tres suplentes con je­rarquía no inferior a Jefe de División, que serán designados por el Ministro y tres titulares y tres suplentes elegidos por el personal del Ministerio. Esta Comisión tendrá por tarea proponer anualmente el valor del módulo, tomando en cuenta las variaciones del costo de vida, con relación al 1º de Enero de 1964; esta fijación deberá esta­blecerse a la fecha de estudio de las necesidades presupuestarias que se prevean para el Ejercicio siguiente. Será de su competencia, asi­mismo, considerar en segunda instancia la ubicación de los agentes en los planteles básicos. La votación se hará por simple mayoría. En todos los casos el o los despachos resultantes de cada votación serán elevados, debidamente fundados, a consideración y resolución ministerial. El dictamen de la Comisión no interrumpe y dejará expedita la consideración y resolución por la vía administrativa co­rrespondiente.

Los miembros de la Comisión Permanente de Escalafón durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser removidos por sus mandan­tes antes de la finalización de su período.

 

ARTÍCULO 12.- Será de aplicación subsidiaria, en todo lo que no esté previsto en la presente, el Decreto-Ley 24053/57 y modificatorias (Es­tatuto para el Personal de la Administración Pública)

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 13.- Para el presente Ejercicio financiero el valor del módulo se establece en ochenta pesos ($ 80).

 

ARTÍCULO 14.- Los agentes serán ubicados en clases y categorías a propuesta de las direcciones, de acuerdo con la tabla de asignacio­nes del Escalafón, con la planilla de funciones y con las definiciones de esta Ley y las que establezca la Reglamentación. En caso de recla­mo intervendrá la Comisión Permanente de Escalafón, conforme a las disposiciones del artículo 11.

 

ARTÍCULO 15.- Cada agente será ubicado en la función que hasta el presente haya desempeñado con carácter habitual; en caso de des­empeño en la forma indicada precedentemente en más de una fun­ción, se le ubicará en la de mayor importancia.

 

ARTÍCULO 16.- En el encasillamiento del personal, se computará al agente la categoría resultante de considerar períodos de dos años hasta el máximo de diez, en base al lapso de prestación de servicios. La fracción de doce meses o mayor, conforma una categoría superior.

 

ARTÍCULO 17.- A los efectos de la aplicación del presente Escalafón, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones de Crédito de la Ley 6755, anexo V, inciso 1º, secciones 1ª y 2ª ; (a excepción del ítem 7, Dirección de Obras Sanitarias), como asimismo a imputar las diferencias resultantes de la atención integral de los conceptos que conforman los haberes del personal, a las Cuentas de Terceros, Ley 6021, artículo 8º, Dirección e Inspección de las distintas Direc­ciones del Anexo V y "Compensaciones - Ministerio de Obras Pú­blicas"; y a la Cuenta Especial "Ley 5302".

 

ARTÍCULO 18.- La remuneración total determinada por esta Ley, no podrá ser inferior a la suma del sueldo más el premio por asistencia, compensaciones y bonificaciones percibidas mensualmente por el agente a la fecha inmediata anterior a la promulgación de la pre­sente, debiendo ser absorbidas dichas diferencias en los futuros as­censos. Con respecto a la bonificación correspondiente al artículo 8º de la Ley 6021, el monto mensual se determinará promediando entre la cantidad menor y la mayor percibida en un mes por el agente durante el año en curso.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.