DEROGADA POR DEC-LEY 3997/55
LEY 5841
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a donar a la Asociación de Docentes de la Provincia de Buenos Aires, los bienes muebles del patrimonio provincial afectados a los servicios que atiende la Dirección de Acción Social del Ministerio de Educación, con cargo a satisfacer las necesidades asistenciales del personal de ese Departamento de Estado, cualquiera sea la forma de remuneración o de contratación de sus servicios.
ARTÍCULO 2.- El personal jubilado mientras prestaba servicios en el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, podrá beneficiarse con la prestación de los servicios referidos en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3.- El personal dependiente de la Dirección de Acción Social nombrado con cargo a la Cuenta Especial de la misma, pasará a revistar en el Anexo VII del Presupuesto a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a cancelar las obligaciones contraídas por la Dirección de Acción Social hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, que hayan o no, contado con crédito en los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo fiscalizará la utilización de los bienes que se donan a la Asociación de Docentes de la Provincia de Buenos Aires por el artículo 1°, y a los fines expresados en el mismo, por los sistemas o medios que establezca.
ARTÍCULO 6.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán tomados de Rentas Generales.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la facultad que le confiere el artículo 1° de la presente Ley, una vez acreditada la personería que corresponda a la Asociación de Docentes de la Provincia de Buenos Aires, según la legislación vigente en la materia.
En caso de disolución de dicha institución, los bienes muebles que se donan por el artículo 1°, deberán reintegrarse al patrimonio provincial.
ARTÍCULO 8.- Derógase la Ley 5559.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de promulgada.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.