DEROGADA POR LEY 4534
LEY 4070
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- El ejercicio de la medicina veterinaria en
ARTÍCULO 2.- Considérase ejercicio de la medicina veterinaria:
a) El tratamiento y curación de los animales.
b) La aplicación de vacunas, sueros y líquidos diagnósticos a los mismos, con la limitación expresada en el artículo 10.
c) La presentación de peritajes sobre el estado de animales domésticos, productos y subproductos derivados de la ganadería.
d) El desempeño de cargos públicos para
los que se requiera conocimiento de materias dictadas en los cursos de las
Facultades de Veterinaria de
e) La expedición de todo certificado de sanidad de productos y subproductos ganaderos.
ARTÍCULO
3.- Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria los que posean
título de médicos veterinarios, expedidos por las universidades de
ARTÍCULO
4.- Los interesados inscribirán sus títulos y registrarán sus
firmas en
ARTÍCULO 5.- Los médicos veterinarios tienen derecho, también, a la dirección técnica de laboratorios biológicos donde se preparen tuberculinas, sueros, vacunas, productos opoterápicos u otros similares, efectuar análisis y reacciones biológicas con expedición de certificados respectivos con destino a ser aplicados en el hombre o en los animales; a la dirección técnica de laboratorios donde se preparen sarnífugos y parasiticidas.
ARTÍCULO 6.- Los médicos veterinarios podrán regentear casas de comercio donde se elaboren y expendan productos opoterápicos, sueros, vacunas, tuberculinas, líquidos diagnósticos, desinfectantes, parasiticidas, materiales de curación, productos esterilizados, implementos de medicina, etc.
ARTÍCULO 7.- Los peritajes y tasaciones de haciendas y de sus productos derivados, en los casos en que por las leyes deban efectuarse en juicio, serán hechas por médicos veterinarios solamente en los casos de disconformidad de las partes a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimientos Civil.
ARTÍCULO 8.- Los peritajes de hacienda y de sus productos derivados, ordenados por cualquiera de las reparticiones públicas, serán realizados por los médicos veterinarios.
ARTÍCULO
9.- Donde no hubiere médico veterinario, podrá ejercer la
profesión quien esté autorizado por
ARTÍCULO
10.- La aplicación de sueros, vacunas y líquidos reveladores
podrá ser efectuada por cualquier persona en los animales de su propiedad, pero
no en los ajenos sin autorización expresa de
ARTÍCULO
11.- Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso
veterinario sin la firma de un profesional citado en el artículo 3. A este
efecto
ARTÍCULO 12.- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias, la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa. Los que no den cumplimiento a esta disposición sufrirán multa de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 13.- Ninguna casa de comercio podrá ofrecer servicios veterinarios que no sean los de su propietario, director técnico o razón social que integre un médico veterinario. Los contraventores sufrirán pena de arresto o multa de mil pesos moneda nacional por cada vez.
ARTÍCULO
14.- Cuando extrajudicialmente las partes no se pongan de
acuerdo para la fijación de los honorarios de los médicos veterinarios, lo
regulará
ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.