DEROGADA POR LEY 4534

 

LEY 4070

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El ejercicio de la medicina veterinaria en la Provincia, será realizado exclusivamente por los profesionales citados en el artículo 3.

 

ARTÍCULO 2.- Considérase ejercicio de la medicina veterinaria:

 

a)      El tratamiento y curación de los animales.

 

b)      La aplicación de vacunas, sueros y líquidos diagnósticos a los mismos, con la limitación expresada en el artículo 10.

 

c)      La presentación de peritajes sobre el estado de animales domésticos, productos y subproductos derivados de la ganadería.

 

d)      El desempeño de cargos públicos para los que se requiera conocimiento de materias dictadas en los cursos de las Facultades de Veterinaria de la Nación.

 

e)      La expedición de todo certificado de sanidad de productos y subproductos ganaderos.

 

ARTÍCULO 3.- Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria los que posean título de médicos veterinarios, expedidos por las universidades de la Nación y los contratados por el Gobierno Nacional para fines exclusivos de enseñanza o especialización y mientras dure su contrato.

 

ARTÍCULO 4.- Los interesados inscribirán sus títulos y registrarán sus firmas en la Dirección General de Higiene, previa comprobación de su identidad personal.

 

ARTÍCULO 5.- Los médicos veterinarios tienen derecho, también, a la dirección técnica de laboratorios biológicos donde se preparen tuberculinas, sueros, vacunas, productos opoterápicos u otros similares, efectuar análisis y reacciones biológicas con expedición de certificados respectivos con destino a ser aplicados en el hombre o en los animales; a la dirección técnica de laboratorios donde se preparen sarnífugos y parasiticidas.

 

ARTÍCULO 6.- Los médicos veterinarios podrán regentear casas de comercio donde se elaboren y expendan productos opoterápicos, sueros, vacunas, tuberculinas, líquidos diagnósticos, desinfectantes, parasiticidas, materiales de curación, productos esterilizados, implementos de medicina, etc.

 

ARTÍCULO 7.- Los peritajes y tasaciones de haciendas y de sus productos derivados, en los casos en que por las leyes deban efectuarse en juicio, serán hechas por médicos veterinarios solamente en los casos de disconformidad de las partes a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimientos Civil.

 

ARTÍCULO 8.- Los peritajes de hacienda y de sus productos derivados, ordenados por cualquiera de las reparticiones públicas, serán realizados por los médicos veterinarios.

 

ARTÍCULO 9.- Donde no hubiere médico veterinario, podrá ejercer la profesión quien esté autorizado por la Dirección General de Higiene y siempre que reúna condiciones de idoneidad suficientes. Esta concesión caducará inmediatamente de radicarse en dicho lugar un técnico comprendido en el artículo 3, dispuesto a ejercer la profesión.

 

ARTÍCULO 10.- La aplicación de sueros, vacunas y líquidos reveladores podrá ser efectuada por cualquier persona en los animales de su propiedad, pero no en los ajenos sin autorización expresa de la Dirección General de Higiene.

 

ARTÍCULO 11.- Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma de un profesional citado en el artículo 3. A este efecto la Dirección General de Higiene publicará periódicamente la nómina de los médicos veterinarios en ejercicio y la hará llegar a las farmacias. Los propietarios de farmacia que infrinjan esta disposición serán penados con multa de cincuenta pesos, la primera vez, cien pesos la segunda y clausurado el establecimiento en caso de reiteración.

 

ARTÍCULO 12.- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias, la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa. Los que no den cumplimiento a esta disposición sufrirán multa de cincuenta pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 13.- Ninguna casa de comercio podrá ofrecer servicios veterinarios que no sean los de su propietario, director técnico o razón social que integre un médico veterinario. Los contraventores sufrirán pena de arresto o multa de mil pesos moneda nacional por cada vez.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando extrajudicialmente las partes no se pongan de acuerdo para la fijación de los honorarios de los médicos veterinarios, lo regulará la Dirección General de Higiene, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del trabajo realizado.

 

ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.