LEY 2605

 

Conmutación de Penas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de esta Ley el Gobernador de la Provincia ejercitará de acuerdo con la misma, la facultad de conmutar las penas impuestas por sentencias ejecutoriadas, con las restricción del artículo 141 de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de dicho artículo constitucional, no serán considerados funcionarios públicos los empleados subalternos.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando la resolución, fuere favorable, la pena impuesta al solicitante será substituida por otra más benigna, que determine el Gobernador entre las comprendidas en el Código Penal, debiendo expresar en la resolución los motivos y razones en que se funde.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando la pena de presidio o penitenciaría sea conmutada por prisión o arresto, se podrá computar en la forma que determina el artículo 49 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 5.- Queda derogada cualquiera disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.