DECRETO 237/98

 

LA PLATA, 12 de FEBRERO de 1998.

 

VISTO el Expediente 2.300-3.491/97, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se han intensificado las acciones fiscalizadoras tendientes a controlar el grado de cumplimiento de las obli­gaciones fiscales por parte de los contribuyentes y a redu­cir la evasión tributaria;

 

Que como resultado de dicho accionar se ha verifica­do la existencia de créditos impositivos no cancelados a su vencimiento, lo cual ha dado lugar a la conformación de significativos volúmenes de gravámenes, los cuales deben ser objeto de medidas que faciliten su ingreso efectivo al fisco provincial;

 

Que en idéntico sentido, las autoridades nacionales han dispuesto la apertura de un régimen de cancelación de tributos adeudados a las reparticiones recaudadoras sometidas a su jurisdicción;

 

Que siendo tal medida de extraña jurisdicción de aplicación inmediata, se genera la necesidad de disponer -prestamente- la adopción de similares en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en atención a la similitud de las bases imponibles generadoras de tributos para ambos fiscos;

 

Que, por otra parte, habiéndose puesto de manifiesto el gran éxito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas tributarias provinciales, creado por la Ley 11808, se impone dar solución a los casos que dicha norma no ha cubierto, como son los créditos generados por vencimien­tos operados a partir del 1º de Marzo de 1996, lo cual obli­ga a establecer el tratamiento a dispensar para los casos no comprendidos en dicha norma;

 

Que el artículo 43 de la Ley 12049 (B.O. del 5 de Ene­ro de 1998), autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas previsto en los Títulos I a VIII de la Ley 11808;

 

Que el artículo 85 del Código Fiscal faculta al Poder Ejecutivo Provincial a disponer con carácter general y por el término que estime conveniente, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción cuya aplicación, percepción y fisca­lización esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, dándose cuenta a la Honorable Legislatura del uso de las presentes atribuciones;

 

Que una atinada combinación de regímenes que, ten­ga en cuenta la pertinente distinción en la consideración de los distintos supuestos permite facilitar la cancelación de los importes adeudados al fisco, por cualquier concep­to -sea tributario o sancionatorio-, con el resguardo de la integridad de su cuantía;

 

Que ha tomado intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese un régimen de presentación espontánea y de facilidades de pago para todas las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, que hu­bieran vencido en el período transcurrido entre el 1º de Marzo de 1996 y el 31 de Diciembre de 1997.

 

ARTÍCULO 2.- Se encuentran comprendidas en el presente ré­gimen las deudas provenientes de tributos determinados y/o liquidados administrativamente, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones realizadas o no, los intereses re­sarcitorios -previstos en el artículo 75 del Código Fiscal-, los intereses punitorios -previstos en el artículo 84 párrafo final del Código Fiscal-, los recargos del artículo 50 y las multas aplicadas por infracciones a los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal.

Asimismo pueden incluirse las cuotas impagas de los planes de facilidades de pago previstos por la Ley 11808, que hubieran dado lugar a la caducidad del régimen dis­puesto por dicha Ley, adicionado los intereses establecidos por el artículo 75 del Código Fiscal, (T.O. 1996, modificado por Ley 11904).

 

ARTÍCULO 3.- Encontrándose las obligaciones mencionadas en el artículo anterior intimadas, en proceso de determina­ción, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, el acogimiento al régimen importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido a su respecto, en cualquiera de las etapas procesales.

Del mismo modo, implica la renuncia expresa e incon­dicionada del contribuyente al derecho de repetición, total o parcial, de las obligaciones incluidas y los intereses, que pudieren corresponderles.

Finalmente, es condición de validez del acogimiento, el pago de las costas y gastos causídicos devengados, en los casos en que las obligaciones incluidas en el régimen hayan sido objeto de juicio de apremio.

 

ARTÍCULO 4.- Las obligaciones espontáneamente incluidas en el presente, podrán ser abonadas al contado o en cuo­tas. En este último caso, deberá ingresarse como anticipo un anticipo del cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta veinte (20) cuotas.

 

ARTÍCULO 5.- El monto total adeudado, que se compone del capital original con más los accesorios que correspondan hasta la fecha de presentación, devengará un interés de cincuenta centésimos por ciento (0,5%) mensual sobre el sal­do impago.

 

ARTÍCULO 6.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para fijar la fecha de vencimiento de esta presentación es­pontánea y demás normas complementarias del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7- El presente Decreto seré refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 8.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia. Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Esta­do, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.