DECRETO 237/98
LA PLATA, 12 de FEBRERO de 1998.
VISTO el Expediente 2.300-3.491/97, y
CONSIDERANDO:
Que se han intensificado las acciones fiscalizadoras tendientes a controlar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y a reducir la evasión tributaria;
Que como resultado de dicho accionar se ha verificado la existencia de créditos impositivos no cancelados a su vencimiento, lo cual ha dado lugar a la conformación de significativos volúmenes de gravámenes, los cuales deben ser objeto de medidas que faciliten su ingreso efectivo al fisco provincial;
Que en idéntico sentido, las autoridades nacionales han dispuesto la apertura de un régimen de cancelación de tributos adeudados a las reparticiones recaudadoras sometidas a su jurisdicción;
Que siendo tal medida de extraña jurisdicción de aplicación inmediata, se genera la necesidad de disponer -prestamente- la adopción de similares en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en atención a la similitud de las bases imponibles generadoras de tributos para ambos fiscos;
Que, por otra parte, habiéndose puesto de manifiesto el gran éxito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas tributarias provinciales, creado por la Ley 11808, se impone dar solución a los casos que dicha norma no ha cubierto, como son los créditos generados por vencimientos operados a partir del 1º de Marzo de 1996, lo cual obliga a establecer el tratamiento a dispensar para los casos no comprendidos en dicha norma;
Que el artículo 43 de la Ley 12049 (B.O. del 5 de Enero de 1998), autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas previsto en los Títulos I a VIII de la Ley 11808;
Que el artículo 85 del Código Fiscal faculta al Poder Ejecutivo Provincial a disponer con carácter general y por el término que estime conveniente, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, dándose cuenta a la Honorable Legislatura del uso de las presentes atribuciones;
Que una atinada combinación de regímenes que, tenga en cuenta la pertinente distinción en la consideración de los distintos supuestos permite facilitar la cancelación de los importes adeudados al fisco, por cualquier concepto -sea tributario o sancionatorio-, con el resguardo de la integridad de su cuantía;
Que ha tomado intervención la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese un régimen de presentación espontánea y de facilidades de pago para todas las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, que hubieran vencido en el período transcurrido entre el 1º de Marzo de 1996 y el 31 de Diciembre de 1997.
ARTÍCULO 2.- Se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas provenientes de tributos determinados y/o liquidados administrativamente, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones realizadas o no, los intereses resarcitorios -previstos en el artículo 75 del Código Fiscal-, los intereses punitorios -previstos en el artículo 84 párrafo final del Código Fiscal-, los recargos del artículo 50 y las multas aplicadas por infracciones a los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal.
Asimismo pueden incluirse las cuotas impagas de los planes de facilidades de pago previstos por la Ley 11808, que hubieran dado lugar a la caducidad del régimen dispuesto por dicha Ley, adicionado los intereses establecidos por el artículo 75 del Código Fiscal, (T.O. 1996, modificado por Ley 11904).
ARTÍCULO 3.- Encontrándose las obligaciones mencionadas en el artículo anterior intimadas, en proceso de determinación, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, el acogimiento al régimen importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido a su respecto, en cualquiera de las etapas procesales.
Del mismo modo, implica la renuncia expresa e incondicionada del contribuyente al derecho de repetición, total o parcial, de las obligaciones incluidas y los intereses, que pudieren corresponderles.
Finalmente, es condición de validez del acogimiento, el pago de las costas y gastos causídicos devengados, en los casos en que las obligaciones incluidas en el régimen hayan sido objeto de juicio de apremio.
ARTÍCULO 4.- Las obligaciones espontáneamente incluidas en el presente, podrán ser abonadas al contado o en cuotas. En este último caso, deberá ingresarse como anticipo un anticipo del cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta veinte (20) cuotas.
ARTÍCULO 5.- El monto total adeudado, que se compone del capital original con más los accesorios que correspondan hasta la fecha de presentación, devengará un interés de cincuenta centésimos por ciento (0,5%) mensual sobre el saldo impago.
ARTÍCULO 6.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para fijar la fecha de vencimiento de esta presentación espontánea y demás normas complementarias del presente Decreto.
ARTÍCULO 7- El presente Decreto seré refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 8.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia. Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.