ARTICULO 1.- Modifícase el inciso a)
del artículo 1° de la Ley 10.295 (modificado por la Ley 10.771), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Inciso a): En relación con la Dirección Provincial del Registro de la
Propiedad: proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos
operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado, y
la obtención de niveles de seguridad y eficiencia adecuados a la protección del
tráfico jurídico implementando tecnologías de seguridad documental,
microfilmación, procesamiento electrónico de datos y otras que en la actualidad
o en el futuro resulten idóneas para los objetivos de la presente. Asimismo,
coadyuvar con las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y Rentas en
la obtención y adecuación de locales apropiados para sede de oficinas públicas
de funcionamiento agrupado de dichos organismo en la Provincia.”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 10.295 (modificado por la Ley 10.771), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°: El Convenio, establecerá
la manera de disponer de los fondos y las medidas tendientes al cumplimiento de
los objetivos especificados en el artículo 1° mediante:
a) Adquisición de inmuebles, maquinarias, instrumental, útiles, equipos,
sistemas, programas y otros elementos de trabajo.
b) Celebración de contratos de locación de obras y de servicios con personas o
entidades especializadas en las incumbencias propias del servicio registral, en
la verificación y control de aspectos fiscales o en las directamente vinculadas
al Plan de Transformación Técnica. En ningún caso el plazo de los contratos
podrá superar al del Convenio.
c) Otorgamiento de becas para el personal participante de cursos y seminarios
permanentes o especiales de materias propias de la función registral
inmobiliaria y de las vinculadas con el cumplimiento de los objetivos señalados
en el artículo 1°.
d) Provisión de medios para jerarquización y estímulo del personal de acuerdo a
metodologías que permitan evaluar el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de
su producción de modo grupal o individual.
e) Erogaciones que demande la aceleración de la conversión a la técnica del
Folio Real, atendiendo especialmente a las previsiones del Decreto-Ley
9.590/80.
f) Erogaciones que demande la adquisición o remodelación de inmuebles en el
interior de la Provincia para sede de oficinas públicas de funcionamiento
agrupado de las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial, Rentas y
Registro de la Propiedad.
g) Erogaciones que demande la operatoria del Programa Escrituración de Vivienda
Familiar.
Del producido de los recursos previstos en la presente Ley, se destinarán,
previa deducción de los montos correspondientes al concepto establecido en el
artículo 5°, inciso c) de la presente:
I) El ochenta y cinco (85) por ciento, al cumplimiento de los incisos a) al f),
inclusive, del párrafo precedente.
II) El quince (15) por ciento, al financiamiento de la operatoria del Programa
de Escrituración de Vivienda Familiar.
Los bienes que se adquieran quedarán incorporados al patrimonio estatal con
afectación a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, sin perjuicio
de su utilización, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo
1°, por parte de las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y Rentas.
El personal contratado en cumplimiento de los incisos b) y e) del primer párrafo estará sometido a la autoridad del organismo que corresponda según la prestación y sujeto a su régimen disciplinario. Los contratos de trabajo estarán sujetos al régimen de la Ley 18.037.”
ARTICULO 3.- Modifícase el inciso a) del artículo 5° de la Ley 10.295, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso a) Los fondos provenientes de las tasas especiales previstas en esta
Ley, serán depositados por el Colegio de Escribanos, en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial, a la orden de dicha Entidad y
sobre ella se harán los libramientos necesarios para atender los gastos.
El Colegio de Escribanos queda autorizado para invertir los fondos en sistemas financieros redituables del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya sea en plazos fijos en pesos, dólares o en títulos públicos emitidos por la Provincia de Buenos Aires o por la Nación Argentina, siempre que ello no interfiera con los requerimientos previstos por el Registro de la Propiedad.”
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.