LEY 12545

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por ley 13793.

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Quienes revistando en el Servicio Penitenciario o en la Policía de Buenos Aires, bajo el régimen instituido por su respectivo Estatuto Orgánico de Personal hubieren sido declarados prescindibles por aplicación de los Decretos Leyes 8.595/76 y 8.596/76, tendrán derecho a computar como trabajado el período comprendido entre la fecha de cese efectivo y el tiempo mínimo necesario para acceder al beneficio jubilatorio según la legislación vigente, el que no podrá exceder en ningún caso el de la sanción de la presente.

 

ARTICULO 2.- El derecho que se reconoce por la presente es a los fines previsionales exclusivamente y alcanza tanto para el cómputo de la antigüedad, como para el ajuste del cargo base de la prestación por las jerarquías o ascensos que en base al tiempo mínimo de permanencia en la categoría, fijado por el artículo 119 del Decreto 342/81, le hubieren correspondido a los citados agentes hasta la fecha de reincorporación o la considerada como cese definitivo en los servicios.

 

ARTICULO 3.- Para el reconocimiento de los derechos precedentes, los agentes deberán integrar los aportes respectivos debidamente actualizados y sin intereses.

En el caso de aquellos agentes que hubieren realizado aportes al fondo del Instituto de Previsión Social encontrándose en pasividad, deberán integrar únicamente la diferencia entre los aportes realizados y los que resultaran de la aplicación de la presente Ley.

A estos efectos el Instituto deberá instrumentar un sistema de pago en cuotas, que en el caso de aquellos que tuvieran u obtuvieran una prestación previsional, no podrá exceder el 20% del monto de sus haberes mensuales.

 

ARTICULO 4.- Los alcances de la presente se extienden a aquellos agentes que hubieren fallecido con anterioridad a la sanción de esta Ley, en cuyo caso los derechos que la misma reconoce alcanzarán a sus causahabientes. También será de aplicación para quienes se hubieran acogido a los derechos establecidos por la Ley 11.207.

 

ARTICULO 5.- El reconocimiento precedente no confiere derecho alguno a reclamar o percibir haberes durante el lapso en que no existió prestación de servicios, ni a solicitar indemnización en virtud de la cesantía decretada.

Será condición de admisibilidad esencial para el pedido de acogimiento al presente régimen, el desistimiento de toda acción y eventual derecho a percibir indemnizaciones o remuneraciones que pudieran derivarse de su cese anterior.

 

ARTICULO 6.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13793.A los efectos de la aplicación del presente régimen, los interesados deberán formular acogimiento a sus normas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación, realizando la presentación respectiva ante el Organismo en el cual prestaron servicios.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.