Provincia de Buenos Aires

JUNTA ELECTORAL

Resolución

 

La Plata, 13 de junio de 2014.

 

VISTO:

Las atribuciones conferidas a la Junta Electoral por el art. 63 de la Constitución de la Provincia y por el inciso “h” del artículo 5° del Decreto Ley 9.889/82 (t.o. según Decreto 3.631/92), las previsiones del art. 46 y ccs. del Decreto Ley citado, la intimación efectuada mediante Resolución de Presidencia de fecha 26 de marzo de 2014, obrante a fs. 149 de las actuaciones caratuladas “PARTIDO NUEVA IZQUIERDA S/ RECONOCIMIENTO” (Expediente 5200-13075/11), así como el informe de la Secretaría de Actuación que antecede y,

 

CONSIDERANDO:

I. Que del informe elevado por la Secretaría de Actuación de fs. 148 surge que el partido provincial “Partido Nueva Izquierda”, ha quedado encuadrado en la causal de caducidad establecida en el inciso “c” del artículo 46 del Decreto Ley 9.889/82, t.o. s/Decreto 3.631/92 por no haber alcanzado el mínimo de votos exigidos por la norma para mantener  a personería en las elecciones de 2011 (convocadas por Decreto 333/11) y 2013 (convocadas por Decreto 155/13).

II. Que según se desprende del informe de la Secretaría de Actuación que antecede y de las constancias de autos, se procedió a notificar la Resolución de fs. 149, a los domicilios constituido, partidario y mediante publicación en el Boletín Oficial (ver fs. 150/151, fs. 154 y 158 y fs. 155/157 respectivamente).

Que la intimación efectuada no ha sido contestada, encontrándose vencido en exceso el plazo otorgado.

III. Que el art. 48 del Decreto Ley 9.882/82 (t.o. según Decreto 3631/92) faculta a esta Junta Electoral a declarar la cancelación de la personería política “con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte”; requisito satisfecho conforme las constancias relevadas en el punto anterior.

IV. Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires define a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático y estructura su régimen legal con base en la representatividad (conf. art. 59, inc. 2°; arts. 7, 9, 11, 12 y ccdtes. Del Decreto Ley 9.882/82, t.o. Dec. 3.631/92; en igual sentido, en el ámbito federal, doc. C.N.E. Fallos 807/89 y 1794/94, entre otros).

En punto a la cuestión aquí analizada, el artículo 46 inciso c) de dicha norma dispone que es causa de declaración de caducidad de la personería política “No alcanzar, en dos (2) elecciones sucesivas, el dos (2) por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere municipal, y el mismo porcentaje del padrón provincial o, en no menos de la cuarta parte de las Municipalidades, si la elección fuere general en la Provincia”.

La norma prevé que “La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido o agrupación municipal, en el Registro y la pérdida de la personería política, subsistiendo aquéllos como persona de derecho privado.” (conf. art. 46 proemio).

V. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es razonable la exigencia legal referida a que el reconocimiento y mantenimiento de la personalidad política se encuentre directamente relacionado con la existencia de un volumen electoral identificado con sus objetivos. Pues de lo contrario, los partidos políticos se transformarían en estructuras vacías de contenidos e ineptas para cumplir con la función que les es propia (doc. CSJN Fallos 315:380, ante idéntica norma en el ámbito federal). Agregó allí el Alto Tribunal que “... el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad...”.

VI. Que, en forma pacífica y reiterada, con distintas integraciones del Cuerpo, se han declarado caducidades con fundamento en la causal objetiva prevista en el art. 46 inc. “c” del Decreto Ley citado, referida al caudal mínimo de votos en dos elecciones consecutivas (conf. “Movimiento Socialista de los Trabajadores”, Expte. 5200-8256/01;

“Partido Unión Popular”, Expte. 5200-9391/03; “Movimiento al Socialismo”, Expte. 5200-8904/02; “Unión del Centro Democrático (U.CE.DE)”, Expte. 5200-1225/83, todas Res. J.E. del 11-XI-2008; “Partido de los Trabajadores Socialistas (P.T.S.)”, Expte. 5200-10970/06 y “Partido Nueva Unión Ciudadana”, Expte. 5200-10966/06, ambas res. de 14-IX-2010, entre otros).

VII. Que lo precedentemente señalado torna innecesario el análisis de la circunstancia de no reunir el número de afiliados para conservar la personería, lo que configura la causal prevista en el inc. “f” del art. 46 del Decreto Ley citado.

VIII. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde declarar la caducidad de la personería política del “Partido Nueva Izquierda”.

 

Por ello:

 

LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA,

RESUELVE:

 

1) Declárase la caducidad de la personería política del “Partido Nueva Izquierda” sin perjuicio de su subsistencia como persona de derecho privado (artículo 46 inciso “c” del Decreto Ley 9.889/82 t.o. s/ Decreto 3.631/92, modificado por Ley 14.086).

2) Por Secretaría, procédase a cancelar la inscripción en el libro respectivo.

3) Regístrese, notifíquese, publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial y archívese.

Daniel Fernando Soria, Presidente; Eduardo Raúl Delbes, Vocal; Eduardo Benjamín Grinberg, Vocal; Francisco Agustín Hankovits, Vocal; Gustavo Juan de Santis, Vocal. Ante mí Guillermo Osvaldo Aristía, Secretario de Actuación.

C.C. 6.496