LEY 11868

 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12892, 13553, 14305 y 15058.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

I. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 13553) Conformación: El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por dieciocho (18) miembros. Los miembros del Consejo, a excepción del Consejero representante de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, con renovación parcial cada bienio. Una vez constituido se sortearán por estamento los miembros que deban cesar en el primer período.

ARTÍCULO 2°.- (Texto Ley 12892) Condiciones de los miembros: La designación como Consejero permanente o con funciones consultivas, deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de los artículos 177 y 181 de la Constitución Provincial para ser juez de la Suprema Corte, con excepción de los representantes de las Cámaras Legislativas quienes deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 182 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 13553) Composición, Presidencia: El Consejo estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que lo integre.

ARTÍCULO 4°.- Vicepresidente: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero como Vicepresidente por dos (2) años. Substituirá al Presidente en su ausencia; y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que la Suprema Corte designe el nuevo miembro, quién asumirá como Presidente conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 5°.- Secretaría: El Consejo será asistido por un Secretario, por un Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe.

Serán sus funciones las que establezca esta Ley y la reglamentación que dicte el Consejo.

ARTÍCULO 6°.- (Texto según Ley 14305) Permanencia en el cargo. Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1º, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.

Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente, sino con intervalo de un período.

El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.

Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.

ARTÍCULO 7°.- Compensaciones de los consejeros: La función del consejero no será remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos.

A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal permanente del Consejo.

ARTÍCULO 8°.- Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar fielmente su cargo ante el Consejo.

II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS

ARTÍCULO 9°.- Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 13553) Representantes de los Jueces: La Suprema Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio Público.

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13553) Forma de elección: Del Ministro de la Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período.

De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera o Unica Instancia con sus respectivos suplentes.

La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.

Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su respectivo suplente.

La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.

ARTÍCULO 12.- Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de Apelación.

ARTÍCULO 13.- Representantes de las Cámaras Legislativas: Las Cámaras de Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará participación a la minoría.

ARTÍCULO 14.- Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador de la Provincia.

ARTÍCULO 15.- Representantes de los abogados: Los representantes de los Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados Departamentales, dos en representación del interior de la provincia y dos en representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. Los Consejos Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.

ARTÍCULO 16.- Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos que serán personalidades de reconocido mérito académico.

III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

ARTÍCULO 17.- Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 18.- Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que regirá supletoriamente.

El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus integrantes, en los siguientes casos:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el primer párrafo del presente artículo.

c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3) reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.

En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado conforme a lo establecido en la presente Ley.

Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.

ARTÍCULO 19.- Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.

Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos, aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del Consejo y en los demás casos que menciona esta Ley.

Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.

Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.

Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la refrendará el Secretario.

ARTÍCULO 20.- Intervención de los miembros consultivos: Cuando el consejo deba decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes tendrán voz, pero no voto.

ARTÍCULO 21.- Intervención informativa de la Procuración General: En las deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes reunidos en el órgano a su cargo.

ARTÍCULO 22.- (Texto según Ley 15058) Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:

1) Dictar su reglamento general.

2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio consejo.

3) Designar al Vicepresidente del Consejo.

4) Convocar a los Consejeros académicos.

5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.

6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y Auxiliares.

7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la provisión de cargos vacantes.

8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.

9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto.

10) Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos, tecnológicos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada, con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad académica, doctrinaria y jurisprudencial.

11) Para la determinación de los contenidos de la Escuela Judicial y para la designación del jurado que evaluará la prueba de oposición el quórum será conformado por mayoría simple.

IV. DE LAS POSTULACIONES

ARTÍCULO 23.- Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.

La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la reglamentación.

La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieren.

ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 15058) Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva, en definitiva.

Quien haya tomado posesión de un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro hasta tanto no hubieran transcurrido cuatro (4) años contados a partir de la mencionada toma de posesión y cesará en su condición de postulante en todo otro proceso de selección en el que estuviere participando, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre.

Para el cuerpo de magistrados suplentes, previstos por la Ley N° 13837 y sus modificatorias, el plazo se reducirá a un (1) año.

V. DE LA EVALUACION

ARTÍCULO 25.- (Texto según Ley 15058) Convocatoria. Escuela Judicial. Al menos dos (2) veces por año calendario, el Consejo convocará a examen de oposición de los postulantes, para cubrir las vacantes que se produzcan en órganos de igual jerarquía y competencia material en cualquier lugar de la Provincia.

Sólo podrán rendir el examen de oposición los postulantes que hayan aprobado previamente la Escuela Judicial.

La duración y contenido de la Escuela Judicial serán regulados por el Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura podrá asimismo dar por cumplidos los contenidos en la Escuela Judicial, cuando el concursante los haya aprobado en aquellas universidades públicas o privadas o instituciones públicas, que determine el propio Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.

La Escuela Judicial deberá estar conformada por dos ciclos. Uno común a todas las especialidades, destinado a la formación de los cursantes en técnicas y habilidades necesarias para el ejercicio de la magistratura, y un segundo ciclo con contenidos específicos de técnicas y habilidades propias de la competencia material del órgano por el cual el cursante opte.

En ningún caso la duración de la Escuela Judicial será inferior a un año (1) y seis (6) meses, o superior a los dos (2) años.

ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 15058) Normas aplicables. El examen consistirá en una evaluación escrita, y una evaluación oral que será videofilmada. Ambas serán públicas y podrán participar en ellas los postulantes que cumplan con el requisito previsto en el artículo 25 párrafo segundo. Sus contenidos y modalidades concretas serán definidas por la reglamentación que apruebe el Consejo.

ARTÍCULO 27.- Salas examinadoras: A los efectos de la evaluación prevista en el artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba conocer en relación a la vacante de que se trate.

ARTÍCULO 28.- (Texto según Ley 15058) Procedimiento ulterior. Orden de mérito. Cuando deba definirse una terna para cubrir las vacantes que se produzcan en órganos de igual jerarquía y competencia material en el ámbito de las regiones definidas en la Ley N° 13837 y modificatorias, el Consejo evaluará los antecedentes, la actividad profesional cumplida, y el desempeño del postulante en los cursos dictados por la Escuela Judicial, procediendo a calificarlos conforme las pautas que se fijarán por vía reglamentaria. Ello se hará respecto de los diversos aspirantes que hayan aprobado los exámenes escrito y oral para el órgano correspondiente, y que opten por una vacante de esa naturaleza en dicha región. Luego, el Consejo entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio, imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se dejará constancia mediante videofilmación y acta correspondiente.

Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días.

En función del resultado de los exámenes escritos y oral, la calificación de los antecedentes, los cursos dictados por la Escuela Judicial, la actividad profesional, y las entrevistas, el Consejo respetando los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia procederá a emitir un orden de mérito de los postulantes, dentro de los treinta (30) días desde la culminación de las entrevistas. Formulado el mismo, durante el plazo de quince (15) días podrán efectuarse aquellas impugnaciones que se prevean en la reglamentación que, a tales efectos, dictará el Consejo. Para resolver dichas impugnaciones el Consejo contará con un plazo de quince (15) días.

Una vez resuelto el orden de mérito definitivo, el Consejo contara con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca de la integración de las ternas previstas en el párrafo primero.

Para emitir su terna vinculante será necesario el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.

Las asociaciones civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones de los postulantes.

ARTÍCULO 29.- Remisión de la terna: Cumplido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden alfabético, con los antecedentes respectivos.

De la propuesta del Consejo no se admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 30.- Jueces de Paz: Cuando se trate de aspirantes a Jueces de Paz Letrados, se aplicarán las reglas que preceden, conforme al artículo 173 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 31.- Cláusula transitoria: La Suprema Corte de Justicia será la encargada de tomar el juramento en acto público y aprobar los títulos de los consejeros que conformen la primera integración del Consejo.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.