LEY 11972

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Serán beneficiarios de la presente Ley, los propietarios o poseedores a título de dueño que se encuentren demandados por cobros compulsivos de obras de pavimento realizadas en el antiguo Partido de Morón, actualmente Partidos de Morón, Hurlingham e Ituzaingó, con anterioridad al 31 de diciembre de 1973.

 

ARTÍCULO 2.- Los beneficiarios deberán presentarse en sus respectivas Municipalidades dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la promulgación de la presente, manifestando bajo declaración jurada los datos descriptos en el artículo 3º.

 

ARTÍCULO 3.- Las presentaciones se efectuarán en formularios que se suministrarán en las Municipalidades respectivas y que contendrán como mínimo la siguiente información.

1) Datos personales del propietario o poseedor demandado y de todas las demás personas que conforman su grupo familiar conviviente, incluyendo la ocupación e ingresos económicos de cada uno de ellos y los datos de su empleador;

2) Justificación del dominio o posesión, con la acreditación de la fecha y modo de su adquisición;

3) Especificación de la obra que origina la deuda, datos de la empresa acreedora, montos reclamados en juicio y en liquidaciones actualizadas;

4) Constancia de pagos efectuados a las empresas o a sus intermediarios en cualquier tiempo.

Deberá además agregar fotocopias de toda la documentación que tenga en su poder para acreditar los extremos expuestos en su declaración jurada.

En aquellos casos en que la titularidad de dominio correspondiere a más de una persona, podrá presentarse cualquiera de ellas. Cuando el titular hubiere fallecido, podrá presentarse cualquier persona con vocación hereditaria que estuviere haciendo uso del inmueble gravado.

 

ARTÍCULO 4.- En el acto de la presentación de la declaración jurada, la Municipalidad entregará al presentante un certificado por duplicado que acredite su acogimiento al presente régimen. Un ejemplar del mismo deberá ser agregado al expediente judicial donde tramite el cobro.

 

ARTÍCULO 5.- Dentro de los treinta (30) días de la presentación, la Municipalidad procederá a liquidar el costo de la deuda de pavimento que corresponda a cada una de las personas que se hubieran presentado, de conformidad al precio del metro según valores del día de la fecha y la proporción que corresponda a los metros de frente del inmueble afectado con la obra. En ningún caso el importe resultante podrá ser superior al valor del bien, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 24.283. Las partes deberán optar entre el pago de contado o en cuotas mensuales que no superen el veinte (20) por ciento de los ingresos totales del grupo familiar, hasta un máximo de ciento veinte (120) cuotas. La deuda devengará un interés sobre saldo similar a la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días. La primera cuota deberá hacerse efectiva dentro de los treinta (30) días del acogimiento formal al presente régimen. La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas autorizará a la exigencia del pago total remanente.

 

ARTÍCULO 6.- Las partes suscribirán un convenio con el compromiso de pago de acuerdo a las pautas que anteceden, el que deberá ser presentado en el juicio de cobro a los fines de su homologación.

 

ARTÍCULO 7.- Suspéndese hasta cumplidos los noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, la prosecución de los juicios de cobros de las deudas de las obras a que hace referencia el artículo 1º, aún en aquellos casos en que hubiera sentencia firme.

 

ARTÍCULO 8.- A partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, los acreedores deberán acompañar, para la reanudación de los juicios, un certificado expedido por la respectiva Municipalidad que acredite que el propietario o poseedor del inmueble de que se trate no se ha acogido a los beneficios de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Vencido el término previsto en el artículo 2º, el propietario o poseedor que no se hubiera presentado ante la Municipalidad, podrá hacerlo ante el Juzgado en la primera presentación que deba hacer ante la reanudación del juicio. En ese caso, el Juez interviniente dispondrá la aceptación de su acogimiento a la presente Ley, de considerar suficientemente justificadas las causas invocadas que hubieren impedido su presentación en término.

 

ARTÍCULO 10 - No corresponderá la aplicación de las consecuencias económicas de la actualización monetaria ni los intereses compensatorios correspondientes a los períodos en que los juicios de ejecución hubieran estado sin actividad procesal, cuando esa situación se hubiera extendido por más de ciento ochenta (180) días corridos.

 

ARTÍCULO 11 - En los casos de incumplimiento de las empresas pavimentadoras respecto de lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo segundo de la Ley 7.438, todos los reclamos por deudas de esta índole, en cualquier etapa del proceso judicial en que se encuentren, sólo podrán ser dirigidas contra la/s persona/s que figuren como titulares de dominio al momento de realización de la obra, salvo que entre la fecha de expedición del certificado y la promoción de la demanda, el inmueble hubiera sido transferido por escritura pública de la que surja que el comprador se hizo cargo de la deuda.

 

ARTÍCULO 12 - La presente Ley es de orden público, debiendo ser aplicada de oficio por todos los Jueces que entiendan en las respectivas causas judiciales, cualquiera sea el estado del proceso en que se encuentren, aún en la etapa de ejecución de sentencia.

 

ARTÍCULO 13 - Declárase el carácter excepcional de la presente Ley, que no podrá amparar situaciones ajenas al objeto de la misma.

 

ARTÍCULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.