Provincia de Buenos Aires
CONTADURIA GENERAL
Resolución Nº 1.646

La Plata, 8 de septiembre 2008.

Corresponde expediente 5400-4892/06 y
agregado expediente 5400-9959/07.-

VISTO el expediente 5400-4892/06 y agregado, en el que se propicia la modificación de la Resolución N° 990/07 relativa al Régimen de Inscripción de Proveedores y Licitadores del Estado y Trámite de Inscripción, y

CONSIDERANDO:
Que transcurridos más de diez meses desde el dictado de la mentada Resolución 990/07, se impone una revisión de dicha normativa, en particular respecto de la documentación contable requerida, para la que se han tenido en cuenta las normas técnicas profesionales, como así también la interpretación realizada por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (FACPCE) emitida a través del Memorando A-46 de la Secretaría Técnica;
Que asimismo resulta necesario adecuar la terminología utilizada en el artículo 4°, ya que al referirse a la inscripción en el sistema previsional, cita a la “Dirección Nacional de Recaudación Previsional y al S.U.S.S.”, referencia que actualmente se encuentra desactualizada;
Que también, ante el dictado del Decreto 843/08 que deroga el inciso g) del artículo 94 del Reglamento de Contrataciones corresponde proceder de igual forma derogando el artículo 7° de la Resolución 990/07 que regula la modalidad de cumplir con ese inciso;
Que finalmente se estima conveniente ampliar el plazo de treinta días fijado para presentar la documentación para así poder hacer operativo el apercibimiento de caducidad del procedimiento de inscripción para evitar mantener en el sistema a quienes no demuestran interés por inscribirse en el Registro de Proveedores y Licitadores;
Que por último en razón de las modificaciones introducidas por Resolución 503/08 y por la presente, corresponde ordenar el texto de la Resolución 990/07;
Por ello

EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, RESUELVE:

ARTICULO 1° - Sustituir el último párrafo del artículo 2° de la Resolución 990/07 por el siguiente texto: “Serán dispensados de acreditar el cumplimiento del Art. 33 del Código de Comercio quienes acompañen certificación contable o informe con opinión (auditado) referidos a un estado de situación patrimonial, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, mediante el cual se demuestre la titularidad de un patrimonio neto mínimo de pesos cincuenta mil ($ 50.000).”
ARTICULO 2° - Sustituir el primer párrafo del artículo 4° de la Resolución 990/07 por el siguiente: “Los requisitos establecidos por el artículo 94 inciso d) del Reglamento de Contrataciones será acreditado con constancia de inscripción en la A.F.I.P. o Caja de Previsión provincial o profesional que corresponda”.
ARTICULO 3° - Dejar sin efecto el artículo 7 de la Resolución 990/07 en razón de la derogación del inciso g) del artículo 94 del Reglamento de Contrataciones por el Decreto 843/08.
ARTICULO 4° - Sustituir el primer párrafo artículo 8° de la Resolución 990/07 por el siguiente texto: “Las obligaciones impuestas en los artículos 43 del Código de Comercio, 61 y siguientes de la Ley N° 19.550 t.o., o la específica para la personería jurídica del proveedor, se acreditarán:
1) Las Personas Jurídicas regularmente constituidas y comerciantes matriculados, según corresponda, con:
a) un informe contable especial que determine el cumplimiento de dichas disposiciones; y
b) estados contables con informe con opinión (auditados), correspondientes al último ejercicio económico cerrado según disposiciones legales.
Ambos informes deberán estar debidamente legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Asimismo la exigencia enunciada en el apartado a) podrá ser suplida cuando la misma se encuentre incluida en la documentación indicada en el informe indicado en el inciso b).
Serán eximidas del recaudo anterior las sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, mediante la acreditación de estar sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores u otros organismos de fiscalización”.
2) Personas físicas no contempladas en el inciso 1), sucesiones indivisas, sociedades irregulares y sociedades de hecho: mediante una certificación contable o informe con opinión (auditoría), referida a un estado de situación patrimonial, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a una fecha no superior a los 120 días de su presentación ante el Registro”
ARTICULO 5° - Sustituir el artículo 10 de la Resolución 990/07 por el siguiente texto: “El procedimiento de inscripción se iniciará mediante la suscripción por medio electrónico del Formulario de Inscripción, el que tendrá carácter de declaración jurada y debidamente firmado por el representante legal del solicitante y certificado deberá presentarse junto con la documentación requerida dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la suscripción via web, vencidos los cuales sin haber iniciado el expediente, caducará el procedimiento de inscripción, debiendo iniciarlo nuevamente.”
ARTICULO 6° -Sustituir en los artículos 20, 22 y 23 de la Resolución 990/07 la referencia a “la página web del SAFIBA” por “la página web de la Contaduría General de la Provincia”
ARTICULO 7° - Aprobar el texto ordenado de la Resolución 990/07 con las modificaciones introducidas que como Anexo I forma parte de la presente.
ARTICULO 8° - Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Carlos Alberto Machiaroli
Contador General

ANEXO I
TEXTO ORDENADO RESOLUCION 990/07

CAPITULO I
REGIMEN DE INSCRIPCION DE LICITADORES Y PROVEEDORES DEL ESTADO

ARTICULO 1º - El requisito establecido en el artículo 94 inc. a) del Reglamento de Contrataciones t.o. será acreditado:
a) Para las personas físicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas, con Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de su titular, miembros o administrador judicial;
b) Para las personas jurídicas con el contrato social o acto constitutivo del que surja la personería y cuyo objeto corresponda a los rubros en los que se solicita la inscripción, las actas o documentación obligatoria por las que se acredite sus representantes legales y modificaciones a los primeros, y Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de sus representantes y apoderados.
c) Para las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) con el contrato de constitución de la agrupación o de la unión transitoria, y con el Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de sus representantes y apoderados.
En todos los casos se acreditará la ausencia de inhibiciones en la Provincia de Buenos Aires y en el domicilio de origen si lo tuviera fuera del ámbito provincial.
ARTICULO 2º - El requisito establecido en el artículo 94 inciso b) del Reglamento de Contrataciones t.o. será acreditado:
a) Para las personas físicas con la inscripción en la matrícula de comerciante ante el Registro Público de Comercio;
b) Para las personas jurídicas, Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) con la inscripción de los documentos mencionados en el artículo 1º, inciso b) y c), ante la autoridad de aplicación nacional o provincial según corresponda a su personería.
Serán dispensados de acreditar el cumplimiento del Art. 33 del Código de Comercio quienes acompañen certificación contable o informe con opinión (auditado) referidos a un estado de situación patrimonial, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, mediante el cual se demuestre la titularidad de un patrimonio neto mínimo de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
ARTICULO 3º - Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso c) del Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Para los proveedores de bienes e insumos con las habilitaciones municipales vigentes o con certificación municipal de la que surja que el sujeto se halla en condiciones de ser inscripto en los rubros peticionados. En el caso que la habilitación carezca de fecha de vigencia, deberá además acreditarse el pago de la Tasa de Seguridad e Higiene u otro que lo supla en el último año, sin perjuicio de las atribuciones de inspección y constatación del establecimiento que se dispusieren.
No se requerirá el recaudo del párrafo anterior cuando:
I) se acredite que con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de Contrataciones, se haya acompañado la habilitación municipal, provincial o nacional en las actividades gravadas y que correspondan a los rubros en que desee operar; o
II) la autoridad de aplicación municipal, provincial o nacional competente en las actividades o servicios con regulación normativa específica o de excepción, hayan extendido la habilitación o autorización respectiva.
b) Los proveedores de servicios, incluidos los comprendidos en el acápite II del inciso precedente, deberán acompañar el certificado del artículo 2º de la Ley 10.490 extendido por el Ministerio de Trabajo.
c) Los representantes de firmas extranjeras, con contrato de representación, debidamente legalizado y traducido, cuyo objeto coincida con el rubro en el que se solicita la inscripción.
d) Las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.), con la inscripción de cada uno de sus integrantes ante el Registro de Proveedores.
ARTICULO 4º - Los requisitos establecidos por el artículo 94 inciso d) del Reglamento de Contrataciones será acreditado con constancia de inscripción en la A.F.I.P. o Caja de Previsión provincial o profesional que corresponda.
Serán eximidos de acreditar este requisito cuando el mismo ya estuviere impuesto o su cumplimiento se halle satisfecho para la inscripción en los impuestos nacionales exigida en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de Contrataciones.
Deberá acreditarse el pago de los dos últimos aportes jubilatorios o del monotributo.
ARTICULO 5º - Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Con las constancias de inscripción ante la A.F.I.P. en los impuestos que correspondan a la actividad y personería jurídica, debiéndose presentar la documentación que acrediten tales extremos;
b) Con constancia de inscripción ante la Dirección Provincial de Rentas o Convenio Multilateral, en el impuesto que graven la actividad, insumos, o productos en los que solicite la inscripción;
c) Con el Formulario R-404 de la Dirección Provincial de Rentas o aquél que lo sustituya en cumplimiento de lo normado por el artículo 37 de la Ley 11.904 y su reglamentación.
d) Con la acreditación del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes a los dos últimos períodos y en el caso de impuestos nacionales con el Certificado Fiscal para Contratar emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos-A.F.I.P.
ARTICULO 6 - Los requisitos establecidos en el Art. 94 inc. f) del Reglamento de Contrataciones será acreditado, con la constitución del domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires, con la fijación de un correo electrónico. El solicitante presentará declaración jurada de que es dueño o usuario legítimo de la misma, y que se obliga a tener por válida toda comunicación que el Registro practique a ella en el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 7 - Las obligaciones impuestas en los artículos 43 del Código de Comercio, 61 y siguientes de la Ley N° 19.550 t.o., o la específica para la personería jurídica del proveedor, se acreditarán:
1) Las Personas Jurídicas regularmente constituidas y comerciantes matriculados, según corresponda, con:
a) un informe contable especial que determine el cumplimiento de dichas disposiciones; y
b) estados contables con informe con opinión (auditados), correspondientes al último ejercicio económico cerrado según disposiciones legales.
Ambos informes deberán estar debidamente legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Asimismo la exigencia enunciada en el apartado a) podrá ser suplida cuando la misma se encuentre incluida en la documentación indicada en el informe indicado en el inciso b).
Serán eximidas del recaudo anterior las sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, mediante la acreditación de estar sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores u otros organismos de fiscalización”.
2) Personas Físicas no comprendidas en el inciso 1), sucesiones indivisas, sociedades irregulares y sociedades de hecho: mediante una certificación contable o informe con opinión (auditoría), referida a un estado de situación patrimonial, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a una fecha no superior a los 120 días de su presentación ante el Registro.
El Registro calificará a los proveedores de acuerdo a su capacidad patrimonial en las siguientes categorías y en base a los parámetros que se especifican:
a) Con capacidad patrimonial de microempresa, para los sujetos que acrediten facturar anualmente hasta doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000);
b) Con capacidad patrimonial de pequeña y mediana empresa, para los sujetos que acrediten facturar anualmente más de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000);
c) Con plena capacidad patrimonial, para los sujetos que acrediten tener una facturación anual superior a pesos diez millones ochocientos mil ($ 10.800.000) o que se trate de una sociedad alcanzada por el artículo 299 de la Ley 19.550 t.o.
d) Sin Capacidad Patrimonial Acreditada, para los sujetos que no estén encuadrados en ninguno de los parámetros precedentes.
La calificación patrimonial se hará en función de las certificaciones contables que se acompañen o, en su defecto, para los sujetos comprendidos en el inciso a) con la acreditación de estar inscriptos en el Registro Provincial de Microempresas u organismo nacional o provincial equivalente, y para los sujetos encuadrados en el inciso b) con el certificado de PyME que extiende el Ministerio de Producción u organismo nacional o provincial equivalente.
ARTICULO 8º - Los organismos y entidades públicas alcanzadas por el artículo 99 del Reglamento de Contrataciones deberán dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1º inciso b), 2º inciso b), 4º, 5º incisos a) y b), 6º y la ausencia de inhibición.


CAPITULO II
TRAMITE DE LA INSCRIPCION DE LICITADORES Y PROVEEDORES

ARTICULO 9º - El procedimiento de inscripción se iniciará mediante la suscripción por medio electrónico del Formulario de Inscripción, el que tendrá carácter de declaración jurada y debidamente firmado por el representante legal del solicitante y certificado deberá presentarse junto con la documentación requerida dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la suscripción via web, vencidos los cuales sin haber iniciado el expediente, caducará el procedimiento de inscripción, debiendo iniciarlo nuevamente.

ARTICULO 10 - El Registro verificará la documentación acompañada por el proveedor, dentro del término de cinco días para los trámites simples o dos días para los trámites urgentes contados a partir del día hábil siguiente a la presentación del Formulario de Inscripción.
Evaluada dentro del plazo mencionado la totalidad de la documentación presentada, si ésta cumpliere con los requisitos solicitados, se expedirá el correspondiente Certificado de Inscripción en Trámite.
Dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente de la presentación de la documentación completa por parte del solicitante se dará el alta como Proveedor del Estado mediante resolución del Contador General de la Provincia, otorgándose la credencial definitiva.
ARTICULO 11 - Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos o se hubiere omitido alguna de ellas, se interrumpirá el plazo previsto en el párrafo anterior.
La omisión de presentar la documentación incompleta o faltante en el plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente a la notificación producirá la caducidad del trámite, teniéndose al interesado por desistido de su presentación, y se procederá a la devolución de aquélla. De no retirarse los documentos presentados para trámites caducos en el plazo de un mes, se dispondrá la destrucción de ellos.
En caso de mediar imposibilidad de presentar la documentación por mora de la administración nacional, provincial o municipal, debidamente acreditada, el Registro podrá admitir provisoriamente una declaración jurada que la supla, debiendo acompañar dichas constancias dentro de los treinta días corridos de obtenida aquélla, plazo que no podrá exceder el término de la actualización de su credencial, bajo apercibimiento de disponer la eliminación inmediata con el procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Resolución.
ARTICULO 12 - Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es de aplicación a las solicitudes de inscripción que se efectúen con anterioridad a la apertura de las ofertas.
Si, por el contrario, la presentación de la documentación por parte del proveedor se efectuare junto con la oferta, la solicitud de inscripción deberá contener la totalidad de los requisitos consignados en los artículos precedentes con excepción del depósito del arancel previsto que será indefectiblemente como trámite urgente.
El cómputo de los plazos se realizará a partir de la recepción por parte del Registro del expediente formado por la jurisdicción licitante.
ARTICULO 13 - Cumplidos los trámites de inscripción en un plazo no superior a dos meses de iniciados, se mantendrá a todos los efectos la vigencia de los certificados y documentación cuyo vencimiento se produzca dentro de ese término. En tal caso, el acto que resuelva la petición en tal sentido retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hubiera expedido el certificado de inscripción “en trámite” previsto en el Art. 96 del Reglamento de Contrataciones.
ARTICULO 14 - Los sujetos que se encuentren inscriptos como proveedores y licitadores en otros registros del ámbito provincial podrán solicitar su alta acreditando tal extremo, los recaudos de los artículos 1º y 2º inc. b) de la presente resolución, y los requisitos que estando previstos en el Reglamento de Contrataciones no deban ser cumplidos para los trámites de inscripción ante las otras jurisdicciones registrales existentes en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo estarán eximidos de presentar la documentación relativa a los requisitos impuestos para contratar con el Estado por leyes y decretos distintos al Reglamento de Contrataciones, cuando se acredite haber cumplido tales recaudos ante otros organismos del Estado Provincial o bien cuando el Registro de Proveedores y Licitadores esté en condiciones de verificar el previo cumplimiento de ellos en razón de las conexiones y vínculos informáticos existentes o que se desarrollen en el futuro con las Jurisdicciones que emitan las certificaciones, inscripciones o habilitaciones pertinentes.
ARTICULO 15 - Si el interesado actuare mediante representante, apoderado o autorizado, deberá individualizarse al mismo con el alcance de la representación y acreditarse la personería en la primera intervención ante el Registro, el que llevará un listado de autorizaciones sobre la base de la información y de la documentación presentada. Toda cesación o modificación de la representación deberá ser notificada por el mandante, con los documentos que correspondieren según el caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de producidas.
ARTICULO 16 - Los procedimientos de actualización o de modificación del legajo se regirán por idénticos plazos y condiciones que para la inscripción como proveedor, con la salvedad de los formularios y de la documentación que para cada caso se exija.
ARTICULO 17 - Las actualizaciones de legajos deberán realizarse cada año a partir de la última credencial extendida por el Registro de Proveedores. La obligación impuesta al proveedor inscripto concurre con la de actualizar la documentación que complete el legajo cuando el Registro en uso de sus atribuciones de inspección y de control así lo disponga en cualquier oportunidad.
En todo supuesto de actualización deberá cumplirse con los siguientes recaudos:
a) La notificación de cualquier cambio de domicilio, dirección electrónica o denominación social;
b) En caso de renovación parcial o total de autoridades de las personas jurídicas, las respectivas actas de Directorio con los mismos recaudos que los establecidos en los artículos 1º inciso b) y 2 inciso b) de esta resolución;
c) Los formularios y certificaciones previstos para los trámites de inscripción que se encuentren vencidos o requieran renovaciones periódicas de acuerdo a la normativa específica.
ARTICULO 18 - El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior importará la caducidad automática de la credencial extendida. Transcurridos dos años desde el vencimiento de la misma, se dispondrá la eliminación de oficio, sin notificación o interpelación alguna, previa intervención de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.

CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 19 - Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación del Formulario de Inscripción, de Actualización o de Modificación de la Inscripción y de Declaración Jurada que deberá completar el proveedor por medios electrónicos y presentar debidamente suscripto en original con la documentación obligatoria, los que serán publicados en la página web de esta Contaduría General de la Provincia
ARTICULO
20 - Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación del Formulario de Autorización para los trámites de inscripción y de actualización de los Legajos, que deberá completar el proveedor por medios electrónicos y presentar debidamente suscripto en original con la documentación obligatoria.
ARTICULO 21 - Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación de los Formularios de Requisitos de Inscripción y de Actualización por personería jurídica los que serán publicados en la página web de esta Contaduría General de la Provincia
ARTICULO
22 - Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación de los Formularios de Documentación a presentar por Rubro y Subrubro los que serán publicados en la página web de esta Contaduría General de la Provincia
ARTICULO
23 - Autorízase a la Secretaría Legal y Técnica a introducir las modificaciones en los Formularios que se aprueban en los artículos 19 a 23 y que resulten necesarias de acuerdo a la normativa vigente y a los requerimientos de la actividad registral. Autorízase asimismo a dicha Secretaría a actualizar los montos establecidos en el artículo 7º para la calificación patrimonial de los inscriptos de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación en Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 24 - En todos los casos que se mencionan días en el Capítulo II de la presente resolución, debe interpretarse que se trata de días hábiles, mientras que, por el contrario, el cómputo de todo otro plazo se regirá por lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Contrataciones.
ARTICULO 25 - La presente resolución entrará en vigor a partir del 1º de noviembre de 2007 o en la fecha inmediata posterior en que entre en funcionamiento el Subsistema de Proveedores del SAFIBA, a partir de la cual quedará derogada la Resolución 803/01.
ARTICULO 26 - Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Carlos Alberto Machiaroli
Contador General
C.C. 8.274