Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 12
VISTO que por el
expediente Nº 2360-224167/10 se propicia la modificación de
CONSIDERANDO:
Que mediante
Que, por su parte
Que a partir de la observación empírica de la operatoria vinculada al régimen
de liquidación por
Que oportunamente esta Agencia de Recaudación ha asumido el compromiso de
realizar los mayores esfuerzos en pos de la simplificación y eficacia del
sistema de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
denominado “ARBANet”;
Que por lo expuesto y fundado en razones de administración del impuesto, la
oportunidad resulta propicia para efectuar las modificaciones pertinentes en la
reglamentación aludida;
Que, asimismo, y por cuestiones de índole operativa vinculadas con las
modificaciones que se introducen por la presente, resulta necesario prorrogar
el vencimiento establecido en el Anexo III de
Que han tomado la intervención que les compete
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
ARTÍCULO 1º. Sustituir
el artículo 1º de
“ARTÍCULO 1º. Los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe igual o
inferior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000), deberán cumplir con la
obligación de ingresar los anticipos liquidados por
ARTÍCULO 2º. Sustituir el artículo 2º de
“ARTÍCULO 2°. El monto de ingresos a que se hace referencia en el artículo
anterior se establecerá sobre la base de las declaraciones juradas
correspondientes al período fiscal inmediato anterior, que los contribuyentes
hubieran presentado a
Quienes no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, quedarán
comprendidos en el presente régimen cuando sus ingresos brutos operativos,
correspondientes al período fiscal inmediato anterior o a los últimos 12 meses
respecto de los cuales
A los fines previstos en el párrafo anterior, este organismo recaudador
procederá a publicar a través de su sitio web (www.arba.gov.ar), la nómina de contribuyentes comprendidos
en el sistema de liquidación de anticipos previsto en la presente”.
ARTÍCULO 3º. Sustituir el artículo 16 de
“ARTÍCULO 16.
ARTÍCULO 4º. Sustituir el artículo 23 de
“ARTÍCULO 23. Para el supuesto de recálculo de un anticipo por un monto
inferior o superior al liquidado por esta Autoridad de Aplicación, el
contribuyente deberá suministrar la información del mes calendario al que
corresponde dicho anticipo con carácter de declaración jurada, a saber:
1) El total de ingresos gravados, no gravados y exentos requeridos por la
aplicación;
2) El total de ingresos gravados de las actividades indicadas por
3) El total de retenciones y percepciones sufridas”.
ARTÍCULO 5º. Sustituir el artículo 24 de
“ARTÍCULO 24. La opción podrá ejercerse únicamente con relación a anticipos a
vencer y hasta el último día del mes en el cual opere el vencimiento para su
pago. La aplicación informática rechazará de manera automática cualquier
intento posterior de modificación de dicha estimación, dentro del mismo período
fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos adicionales y de lo
dispuesto por el artículo 12 de
En aquellos supuestos en los cuales la readecuación y/o la liquidación se
efectúe con posterioridad al vencimiento original del anticipo, y hasta el
último día del mes en el cual opere dicho vencimiento, una vez confirmados en
el sistema los datos requeridos, el mismo deberá ser abonado por el
contribuyente hasta la última de las fechas mencionadas, con más los intereses
previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias),
calculados desde la fecha de vencimiento original de dicho anticipo. La falta
de pago dentro de dicho lapso producirá la caducidad de la readecuación
intentada, tornándose exigible el anticipo oportunamente liquidado por esta
Agencia de Recaudación”.
ARTÍCULO 6º. Sustituir el artículo 25 de
“ARTÍCULO 25. En aquellos supuestos en que el contribuyente, en uso de la
opción prevista en las disposiciones del presente Capítulo, hubiera recalculado
un anticipo por un monto distinto al liquidado por
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación, asimismo, en
aquellos supuestos en los cuales el contribuyente no haga uso de la opción
prevista en las disposiciones del presente Capítulo con relación a cualquiera
de los anticipos liquidados por al Agencia de Recaudación, y en oportunidad de
confeccionar la declaración jurada anual del impuesto surgieran diferencias a
favor del fisco”.
ARTÍCULO 7º. Prorrogar el vencimiento previsto en el Anexo III de
Contribuyentes con
número de
inscripción terminado en Fecha de vencimiento
0-1 17-02-2010
2-3 18-02-2010
4-5 19-02-2010
6-7 22-02-2010
8-9 23-02-2010
ARTÍCULO 8º. La presente comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2010.
ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
C.C. 1.857