LEY 12330

 

Nota : Ley 12759, prorroga por el término de cinco años la vigencia de la presente a partir de su vencimiento.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles conocidos como Asentamiento Costa Azul, ubicados en el partido de La Matanza e individualizados con la siguiente nomenclatura catastral: Circ. V, Sec. H, Frac. I e identificadas como las siguientes parcelas: Parc. 11 y 14: a nombre de Desimone Carmelo y Humberto Alfonso y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos dueños. Dominios inscriptos al Fº 6.766/68; Parcela 10a a nombre de Desimone Carmelo y Humberto Alfonso y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos dueños. Dominios inscriptos al Fº 3.842/71.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles expropiados serán transferidos a sus actuales ocupantes a título oneroso y por venta directa con destino a vivienda familiar.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Delegar en la municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población ocupante de los predios y la determinación del estado de ocupación y socioeconómico de los ocupantes.

b)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

c)      Gestionar frente el Organismo que corresponda la subdivisión en parcelas a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254, como así también del Decreto Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).

 

ARTICULO 4.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 5.- La adjudicación de las parcelas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

a)      Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.

b)      No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

ARTICULO 6.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, el que será ampliado por el Organismo de Aplicación de ser necesario.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la adjudicación en venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.

 

El Organismo de Aplicación podrá aprobar transferencias por razones de fuerza mayor, debidamente fundada.

 

ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto de Ley.

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.