DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO 372

LA PLATA, 22 de ABRIL de 2010.

VISTO el Expediente Nº 2100-33293/08 - Alcance 1, las Leyes Nº 6.021 y Nº 13.810, los Decretos-Leyes Nº 9.254/79, Nº 9.533/80 y Nº 9.645/80 y los Decretos Nacionales Nº 966/05 y N° 967/05 y el Decreto Provincial Nº 1.230/08, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 13.810 la Provincia de Buenos Aires adhiere al “Régimen Nacional de Iniciativa Privada” (IP), y al “Régimen Nacional de Asociación Público- Privada” (APP) aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 966/05 y Nº 967/05, estableciendo que los regímenes indicados serán aplicables a los proyectos de infraestructura, obras públicas, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos, licencias y/o cualquier otra modalidad a desarrollarse mediante los sistemas de contratación local regulados por la Ley Nº 6.021 (T.O. Decreto Nº 4536/95 y modificatorias) y los Decretos Leyes Nº 9.254/79, Nº 9.645/80 y Nº 9.533/80;

Que resultando que la adhesión a los regímenes nacionales importa compartir las finalidades que se proponen en las normas involucradas, en tanto prevén los mencionados mecanismos de colaboración con los cometidos de interés público que competen al Estado, la reglamentación que se aprueba debe respetar la modulación propia que surge de la legislación provincial que resulte aplicable, así como tener por objetivo regular el procedimiento que seguirán las presentaciones de propuestas de Iniciativa Privada y Asociación Público-Privada, previendo que los plazos, mecanismos de consulta, y otros aspectos referidos a la mecánica general de este proceso, posibiliten un adecuado análisis de las propuestas;

Que por el Decreto Nº 1.230/08 se reglamentó el Régimen de Iniciativa Privada, creando la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP), en cuyo ámbito tienen representación permanente la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Economía, encomendándosele la doble tarea de brindar un marco integral para la evaluación de las iniciativas privadas, como asimismo de aquellos proyectos de asociaciones público-privadas;

Que la Asociación Público-Privada refiere a distintas formas de cooperación entre las autoridades públicas y el sector privado, cuyo objetivo involucre el diseño, construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras públicas y/o servicios públicos;

Que para el desarrollo de un emprendimiento de tales características, este vínculo obligacional permite asignar entre los sectores público y privado aquellos aportes, capacidades y riesgos que cada uno se encuentra en mejores condiciones de afrontar;

Que como forma de incentivar la generación de emprendimientos en ese marco, se prevé por el presente posibilitar a los sujetos privados presentar propuestas de asociación público-privadas con un régimen de preferencias similar al de la iniciativa privada;

Que en otro orden resulta necesario definir y precisar algunos aspectos de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.230/08, a fin de facilitar el funcionamiento de la COTEDIPAPP, estimándose conveniente homogeneizar la tramitación de los proyectos, se trate de iniciativas privadas o asociaciones público-privadas;

Que por lo expuesto corresponde derogar el Decreto Nº 1.230/08 y su Anexo Único, reemplazándolo por la presente reglamentación;

Que no obstante ello, se ha resuelto mantener la continuidad de la COTEDIPAPP, conservando idéntica integración a la prevista en el Decreto N° 1.230/08, adecuándose únicamente algunas de sus atribuciones al nuevo esquema previsto por el presente régimen;

Que los citados lineamientos generales, podrán ser oportunamente complementados e interpretados por la Autoridad de Aplicación designada;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Derogar el Decreto Nº 1.230/08 y su Anexo Único.

ARTÍCULO 2º. Aprobar la Reglamentación del Régimen Provincial de asociación Público-Privada, la Reglamentación del Régimen de Iniciativa Privada establecidos en la Ley N° 13.810 y sus Disposiciones Comunes, las que como Anexo Único, forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º. Disponer la continuidad de la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO – PRIVADAS (COTEDIPAPP) creada por el artículo 2º del Decreto Nº 1.230/08, la que mantendrá su funcionamiento en jurisdicción de la Secretaría General de la Gobernación, y será integrada por un (1) miembro titular y uno (1) suplente en representación de la Secretaría General de la Gobernación, del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4º. Determinar que cuando en razón de la materia, la presentación de la Iniciativa Privada o de Asociación Pública Privada exceda el ámbito de actuación de los órganos mencionados en el artículo 3º, se convocará para ser parte de la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP), a un representante del Ministerio o jurisdicción que resulte competente, el que deberá contar con demostrada idoneidad y especialidad en la materia sobre la que versare el proyecto.

ARTÍCULO 5º. Establecer que la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS (COTEDIPAPP) tendrá a su cargo la evaluación de la viabilidad económica, financiera, jurídica y técnica de las iniciativas privadas y de los proyectos de Asociación Público-Privada presentados.

Facultar a la COTEDIPAPP a recalificar aquellas propuestas que hayan sido erróneamente encuadradas por el interesado o adolezcan de otros defectos formales, a cuyos efectos determinará el procedimiento que resulte aplicable conforme las previsiones del Anexo Único del presente, previa conformidad del proponente.

ARTÍCULO 6º. Disponer la continuidad del Registro de Iniciativas Privadas y de Asociaciones Público-Privadas creado por el artículo 5º del Decreto Nº 1.230/08, a cargo de la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP), en el que se asentarán las propuestas presentadas que hubieren cumplido los recaudos de admisibilidad previstos en Anexo Único del presente. A tal efecto, se archivará una copia de la Iniciativa Privada o Asociación Público-Privada y se dejará constancia, en forma sumaria, del objeto y las particularidades de ésta.

ARTÍCULO 7º. Establecer que la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Economía serán Autoridades de Aplicación e interpretación del presente Decreto.

Dichas jurisdicciones, mediante Resolución Conjunta, dictarán las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la operatividad del régimen que por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 8º. Invitar a los Municipios y a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas reglamentarias necesarias para implementar en sus respectivos ámbitos, los regímenes de Asociación Público-Privadas y de Iniciativa Privada, similares al previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 9º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Economía.

ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alejandro G. Arlía                 Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía             Gobernador

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros

ANEXO ÚNICO

TÍTULO I

REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

ARTÍCULO 1º. PRINCIPIOS. Las Asociaciones Público-Privadas se constituirán a través de la cooperación entre el Sector Público Provincial y el Sector Privado mediante la creación de un vínculo obligacional entre las partes, a fin de promover y facilitar la ejecución y desarrollo de obras públicas, servicios públicos, u otra actividad delegable, observando los siguientes principios:

a)      Eficiencia en el cumplimiento de las funciones del Estado;

b)      Respeto a los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios públicos y de los entes privados involucrados en la ejecución de los emprendimientos públicos;

c)      Indelegabilidad de las funciones de regulación y de poder de policía del Estado;

d)      Responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución de los contratos;

e)      Transparencia en los procedimientos y decisiones;

f)        Sustentabilidad económica de los proyectos de Asociación Público-Privada;

g)      Asignación de los riesgos, de acuerdo a la capacidad de gestión de los contratantes y a un criterio de mayor eficiencia.

ARTÍCULO 2º. OBJETO. Pueden ser objeto de Asociación Público-Privada los proyectos de infraestructura, obras públicas, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos, licencias y/o cualquier otra modalidad a desarrollarse mediante los diversos sistemas de contratación local regulados por la Ley Nº 6.021 (T.O. Decreto Nº 4.536/95 y modificatorias) y los Decretos-Leyes Nº 9.254/79, Nº 9.645/80, Nº 9.533/80, sus reglamentaciones y modificatorias o las que en el futuro las remplacen.

En los casos de ejecución de obra pública, al término de la Asociación Público-Privada respectiva la propiedad de la obra corresponderá al Estado.

ARTÍCULO 3º. CONTENIDO MÍNIMO. Sin perjuicio de lo que eventualmente se estipule en cada caso concreto, las Asociaciones Público-Privadas observarán las siguientes pautas básicas:

a)      Un plazo de vigencia compatible con la amortización de las inversiones a realizar;

b)      Facultad de subcontratación parcial de obras y/o servicios con el correspondiente control estatal;

c)      Estipulación de las penalidades para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular o de la Administración Pública;

d)      Fijación de los supuestos y modalidades de extinción de la relación contractual asociativa, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Asociación;

e)      Régimen de distribución de riesgos;

ARTÍCULO 4º. FORMAS DE ORGANIZACIÓN. Las Asociaciones Público-Privadas deberán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos, Uniones Transitorias de Empresas, o bajo cualquier otra forma o modalidad que resulte apta para cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 5º. APORTES DEL ESTADO. El aporte del Sector Público Provincial a la Asociación, podrá ser efectuado por los siguientes medios:

a)      Pago en efectivo;

b)      Cesión de créditos tributarios y/u otorgamiento de beneficios tributarios, incluyendo exenciones y/o desgravaciones parciales, respecto del proyecto objeto de la Asociación Público-Privada;

c)      Reconocimiento de derechos o privilegios sobre determinados bienes públicos que podrán consistir en: concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o algún otro instrumento legal, con excepción del derecho de propiedad sobre los mismos;

d)      Reconocimiento de derechos sobre bienes de dominio privado del Estado;

e)      Prestaciones accesorias en los términos del artículo 50 de la Ley Nacional Nº 19.550, si correspondiere en función del tipo de obra de que se trate y la figura jurídica adoptada;

f)        Otras formas de aporte legalmente autorizadas.

ARTÍCULO 6º. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Las propuestas de Asociación Público-Privada contendrán como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:

a)      Información relativa al proyecto:

a.       Identificación del proyecto y su naturaleza, debiendo contener:

I.                    El objeto del proyecto, en los términos del artículo 2º del presente Anexo;

II.                 El interés público comprometido en la concreción del proyecto;

b.      Las bases de su factibilidad económica, técnica y jurídica, debiendo contener:

I.                    aptitud suficiente para demostrar viabilidad;

II.                 estudio económico-financiero y de rentabilidad;

III.               evaluación de impacto ambiental;

c.       Monto estimado de la inversión y cronograma de inversiones;

d.      Fuente de financiamiento.

b)      Información relativa a la Asociación:

a.       Régimen jurídico que adoptará la Asociación Público-Privada, con identificación de la participación que asumirá el Sector Público;

b.      Identificación expresa y descripción completa de los aportes del Sector Público y del Sector Privado;

c.       Régimen de distribución de riesgos, incluyendo los de naturaleza económica, técnica y financiera;

d.      Estudio comparativo de las ventajas de concretar el proyecto mediante la Asociación proyectada.

Todas las propuestas deberán cumplimentar los requisitos previstos en los apartados d), g) y último párrafo del artículo 8º, y cumplir con alguna de las garantías exigidas en el artículo 17 del presente Anexo.

TÍTULO II

REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA

ARTÍCULO 7º. OBJETO. El Régimen de Iniciativa Privada será de aplicación a la presentación de proyectos de infraestructura, obras públicas, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos, licencias y/o cualquier otra modalidad a desarrollarse mediante los diversos sistemas de contratación local regulados por la Ley Nº 6.021 (T.O. Decreto Nº 4.536/95 y modificatorias) y los Decretos-Leyes Nº 9.254/79, Nº 9.645/80, Nº 9.533/80, sus reglamentaciones y modificatorias o las que en el futuro las remplacen.

ARTÍCULO 8º. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. La presentación de proyectos bajo el Régimen de Iniciativa Privada deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos de admisibilidad:

a)      Identificación del proyecto y su naturaleza, debiendo incluir:

I.                    El objeto de la iniciativa;

II.                 El interés público comprometido en la concreción de la iniciativa;

III.               Cronograma de obras, su conservación o explotación, o de los servicios, y/o su ampliación;

b)      Las bases de su factibilidad económica, técnica y jurídica, debiendo incluir:

I.                    Estudio económico-financiero y de rentabilidad;

II.                 Evaluación de impacto ambiental;

c)      El monto estimado de la inversión y cronograma de inversiones;

d)      Los antecedentes completos del autor de la iniciativa, que incluirán en caso de corresponder, el instrumento constitutivo de la sociedad, de la Unión Transitoria de Empresas o del consorcio empresario en formación, y constancia de su inscripción registral. Este último recaudo podrá ser cumplimentado en el proceso de selección del contratista, si se tratare de sociedades en formación o uniones transitorias;

e)      La fuente de recursos y de financiamiento, debiendo éste último ser privado;

f)        Todo otro antecedente que se considere adecuado para una mejor individualización del proyecto.

g)      Garantía de mantenimiento de la iniciativa, en la forma prevista en el artículo 17.

La iniciativa deberá ser suscripta por los profesionales que, de acuerdo a su idoneidad específica, resulten aptos para demostrar la viabilidad de la misma.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 9º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda presentación de Iniciativas Privadas y Asociaciones Público-Privadas, ante los órganos y entidades integrantes del Sector Público Provincial según el artículo 8º de la Ley Nº 13.767 y los entes públicos no estatales de la Provincia de Buenos Aires, cuyo objeto sea regulado por los regímenes enunciados en los Títulos I y II, quedará sujeta al presente régimen.

ARTÍCULO 10. INICIO DEL TRÁMITE. El organismo de la Administración Pública o sujeto privado que propicie una Asociación Público-Privada o una Iniciativa Privada, deberá presentarla en original y tres copias ante el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, quien, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción de la misma, comprobará la concurrencia formal de los requisitos de admisibilidad previstos en los Títulos I y II del presente según corresponda.

Dicha presentación procederá en el supuesto que no mediare expreso llamado o convocatoria por parte de la Administración Pública para la presentación o desarrollo específico de proyectos similares.

En caso de que el proyecto no reúna los requisitos de admisibilidad previstos en los Títulos I y II del presente, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros intimará al proponente a su subsanación en un plazo no mayor a diez (10) días.

El proponente podrá requerir una ampliación del plazo antes indicado por el término de hasta treinta (30) días para subsanar los requisitos de admisibilidad, en cuyo caso se considerará como fecha de presentación, a los efectos de juzgar sobre eventuales prioridades, el del día en que se subsane o complete la presentación.

Cumplido lo mencionado en el párrafo precedente, aquella jurisdicción, en un plazo no mayor a diez (10) días, deberá:

a)      Remitir copia de la propuesta a las autoridades máximas de las jurisdicciones integrantes de la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP);

b)      Invitar a formar parte de la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP), cuando en razón de la materia la presentación del proyecto exceda el ámbito de actuación de la jurisdicción de los órganos con integración permanente, a un representante competente con demostrada idoneidad y especialidad en la materia en que versare el proyecto del Ministerio o jurisdicción que resulte;

c)      Remitir la propuesta original a la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO – PRIVADAS (COTEDIPAPP).

ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA. La COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP) analizará, en un plazo de hasta treinta (30) días de recibido el proyecto:

a)      Si existen propuestas similares inscriptas en el Registro de Iniciativas Privadas y de Asociaciones Público-Privadas; en cuyo caso, rechazará sin más trámite la presentación, tras lo cual notificará al proponente y archivará las actuaciones;

b)      En caso de considerar que no existen propuestas similares inscriptas, dispondrá en forma inmediata la inscripción del proyecto en el mencionado Registro y evaluará la viabilidad económica, financiera, jurídica y técnica de aquélla, a cuyo efecto producirá un dictamen sobre la elegibilidad de la propuesta.

Cuando la complejidad de la misma o razones justificadas lo ameriten, el plazo mencionado en el primer párrafo podrá ser prorrogado, por única vez, por igual término.

ARTÍCULO 12. DICTÁMENES PREVIOS Producido el dictamen de la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS (COTEDIPAPP), deberá, en forma inmediata, dar intervención simultáneamente a:

a)      La Comisión Bicameral para la Iniciativa Privada y Asociación Público-Privada creada por el artículo 4º de la Ley Nº 13.810, a quien se le remitirá una copia certificada de la totalidad de las actuaciones existentes hasta ese momento. Dentro del plazo previsto en el citado artículo dicha Comisión deberá requerir toda la información que considere necesaria para la emisión del dictamen pertinente. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el mismo, se entenderá que no median objeciones a la propuesta y las actuaciones continuarán su curso;

b)      La Asesoría General de Gobierno, quien luego de dictaminar remitirá las actuaciones a Contaduría General de la Provincia.

Emitidos los dictámenes de la Comisión Bicameral mencionada en el inciso a) o transcurrido el plazo perentorio e improrrogable previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 13.810, con la intervención de los organismos indicados en el inciso b), se deberá dar vista al Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 13. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO. Producida la vista del Fiscal de Estado, la COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS Y DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS (COTEDIPAPP) elevará el proyecto al Poder Ejecutivo, quien decidirá su calificación de interés público, la inclusión en el Régimen de Iniciativa Privada o en el Régimen de Asociación Público-Privada de la propuesta, según corresponda, y el modo de selección del contratista a implementar.

En ningún caso la declaración de interés público de una propuesta implicará para el Estado Provincial la obligación de seleccionarla.

ARTÍCULO 14. DESESTIMACIÓN. En caso de desestimarse una propuesta, cualquiera fuere la causa de desestimación, éste no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.

ARTÍCULO 15. MODO DE SELECCIÓN DEL ASOCIADO Y/O CONTRATISTA. Decidida la calificación de interés público de la propuesta por el Poder Ejecutivo, la autoridad competente implementará la modalidad de selección del contratista conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6.021 (T.O. Decreto Nº 4.536/95 y modificatorias) y los Decretos-Leyes Nº 9.254/79, Nº 9.645/80, Nº 9.533/80, sus reglamentaciones y modificatorias o las que en el futuro las remplacen, siguiendo los siguientes parámetros:

a)      En el caso de optarse por el procedimiento de Licitación Pública, la autoridad convocante confeccionará los Pliegos de Bases y Condiciones y demás documentación respectiva, conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos del proyecto y convocará a Licitación Pública dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la decisión que adopte la referida modalidad de selección del contratista.

b)      En el caso de optarse por el procedimiento de Concurso de Proyectos Integrales, el iniciador deberá presentar los términos de referencia de los estudios, su plazo de ejecución y presentación, y costo estimado de su realización dentro del plazo de treinta (30) días. La autoridad convocante deberá llamar a Concurso de Proyectos Integrales, en los términos del artículo 16 del presente Anexo, en el plazo de treinta (30) días, a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

ARTÍCULO 16. CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Si se optara por el llamado a Concurso de Proyectos Integrales y hasta tanto se reglamente en forma general esta modalidad de contratación la autoridad convocante deberá observar los siguientes requisitos:

a)      Consignar previamente los factores de ponderación que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asignará a cada factor y la manera de considerarlos.

b)      Efectuar la selección del contratista, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.

ARTÍCULO 17. GARANTÍAS. Sin perjuicio de la normativa aplicable en cada caso, la Administración Pública deberá solicitar alguna de las garantías previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 6.021 (t.o. Decreto Nº 4.536/95 y modificatorios), en suma equivalente al cero punto seis por ciento (0,6%) del monto de la inversión prevista, sin perjuicio de aquellas otras que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos celebrados bajo el presente régimen.

La garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno.

En caso de que el proyecto fuese declarado de interés público, la garantía será reintegrada al momento de la presentación de la oferta en el procedimiento de selección. De resultar posible, el autor podrá optar por integrar la garantía presentada oportunamente a la garantía de mantenimiento de la oferta.

Cuando una iniciativa o asociación público-privada sea rechazada, el autor tendrá derecho al reintegro de la garantía prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 18. PREFERENCIA DEL AUTOR. Cualquiera sea la modalidad de contratación adoptada, se considerará que en todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la propuesta.

ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DE OFERTAS. Se entenderá que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor y la oferta mejor calificada, no supere el cinco por ciento (5%) de esta última.

Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador, fuese superior a la indicada precedentemente hasta en un veinte por ciento (20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado, no siendo de aplicación en este extremo la preferencia prevista en el artículo anterior.

Las prerrogativas precedentemente indicadas, se aplicarán cualquiera sea la modalidad de selección adoptada, conforme lo dispuesto por el artículo 15 del presente Anexo.

ARTÍCULO 20. HONORARIOS Y REEMBOLSO DE GASTOS. El autor de la propuesta, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien lo sea, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) del monto de la oferta que resulte seleccionada en los términos del artículo 15 del presente Anexo.

El Estado Provincial, en ningún caso, estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA DE LOS DERECHOS DEL PROPONENTE. Los derechos del proponente previstos en el presente régimen, tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público.

Si fuese declarada de interés público y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, no se presentaren ofertas admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el autor conservará aquellos derechos por el plazo máximo de dos (2) años contados a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por el presente, los Pliegos de Bases y Condiciones y la documentación correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de conciliación extrajudicial, debiendo incluir que aquellas serán dirimidas, en última instancia, por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.