DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

 

 

DECRETO 62

 

 

 

 

 

La Plata, 25 de febrero de 2015.

 

 

 

VISTO el expediente Nº 2166-2922/13, por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.568, y

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

Que la Ley Nº 14.568 crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, en cumplimento con lo establecido por el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Artículo 8º del Pacto San José de Costa Rica y del Artículo 27 de la Ley Nº 26.061;

 

 

 

Que conforme lo prescripto por el artículo 1º de la Ley Nº 14.568, el abogado del niño deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes

legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces;

 

 

 

Que asimismo, la citada ley crea un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificada por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y la adolescencia;

 

 

 

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, que resultan necesarias, a los efectos de dotarlo de suficiente operatividad;

 

 

 

Que el Ministerio de Justicia resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.568 en el marco de la competencia atribuida por el artículo 18 de la Ley Nº 13.757, y modificatorias;

 

 

 

Que se han expedido el Ministerio de Economía y la Secretaría de Niñez y Adolescencia;

 

 

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

Por ello,

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.568 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.

 

 

 

ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.568 al Ministerio de Justicia, el que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

 

 

 

ARTÍCULO 3º. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.

 

 

 

ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

Ricardo Casal                                                 Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Justicia                                          Gobernador

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. En cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo en el que se encuentre afectado el interés personal e individual de un niño, niña y/o adolescente, el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño.

 

 

 

ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Justicia coordinará con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires las acciones que estime indispensables para la implementación y control del Registro Provincial de Abogados del Niño.

Para inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño los profesionales matriculados deberán acreditar la especialización requerida por la ley con la documentación

que determinen el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

ARTÍCULO 3º. Para la designación del Abogado del Niño, se debe tener en cuenta el domicilio del niño, niña y/o adolescente.

 

 

 

ARTÍCULO 4º. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires coordinará con la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales y con los Servicios Zonales y Locales, dependientes del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la difusión de la nómina de profesionales inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño, a través de los medios informativos con que cuentan dichos organismos.

 

 

 

ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Justicia establecerá las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los niños, niñas y/o adolescentes -Abogados del Niño-. A tales fines podrá celebrar convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

ARTÍCULO 6º. Sin reglamentar

 

 

 

ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar

 

 

 

ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar