DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 431/13
VISTO el expediente N° 2100-13974/12 y las disposiciones del artículo
14 inciso g) de
CONSIDERANDO:
Que es objetivo primordial del Gobierno provincial establecer una política de beneficios para los agentes en condiciones de jubilarse, así como garantizar el acceso a la jubilación sin demoras;
Que el artículo 14 inciso g) de
Que la reglamentación del citado artículo aprobada por Decreto N° 4161/96, con la redacción acordada por Decreto N° 2.760/97, dispone que los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces, determinarán al 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas por la ley, y proyectarán el acto administrativo de cese que deberá dictarse dentro del plazo máximo de dos (2) meses, admitiendo a su vez la posibilidad de establecer excepciones a la aplicación de dicha norma en casos debidamente justificados y conforme procedimiento allí previsto;
Que se estima conveniente establecer que de manera trimestral se determinará el personal en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio de cada organismo, y se dictarán los actos de cese dentro de los dos (2) meses de vencido cada trimestre;
Que además, resulta pertinente implementar un procedimiento de excepción al cese, el cual, a instancias de la jurisdicción, será resuelto por el Poder Ejecutivo;
Que con carácter previo a resolverse la mentada excepción, resulta oportuno que el Organismo Central de Administración de Personal, emita un informe técnico, recomendando el plazo en que el agente podrá continuar en servicio;
Que asimismo, corresponde adecuar el Programa Prejubilatorio aprobado por Decreto Nº 1151/94;
Que han tomado la intervención de su competencia Dirección Provincial
de Personal, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 144 –proemio- e inciso 2 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Sustituir el texto del artículo 14, inciso
g) de
“Artículo 14 - Inciso g): Los Organismos Sectoriales de Personal u
oficinas que hagan sus veces determinarán al último día de cada trimestre
calendario el personal que se encuentre en las condiciones previstas en
El Poder Ejecutivo, en casos debidamente justificados, fundados en estrictas razones de servicio, podrá disponer excepciones a la aplicación de esta norma.
A los fines indicados en el párrafo que antecede, cada Jurisdicción deberá elevar al Organismo Central de Administración de Personal dentro de los treinta (30) días de finalizado cada trimestre calendario, la nómina de agentes cuya exclusión resultaría conveniente indicando el plazo durante el cual estime que estos resulten imprescindibles para atender las necesidades del servicio.
El Organismo Central de Administración de Personal emitirá un informe técnico, a partir de los fundamentos que se le expongan y su correlación con los planteles básicos existentes y las acciones encomendadas al órgano en el que el agente revista. Asimismo, recomendará el plazo en que el agente podrá continuar en servicio.
Cumplido dicho procedimiento, el Poder Ejecutivo dispondrá el cese del agente y establecerá el plazo a partir del cual la medida entrará en vigencia con motivo de la excepción requerida.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez el plazo por hasta un término igual al original, por los motivos y previo el cumplimiento del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.
No podrá exceptuarse el cese de aquellos agentes que se encuentren cumpliendo tareas pasivas, o con cambio de tareas o función, o alguna situación de similar naturaleza, al momento de cumplir las condiciones previstas por la ley en materia jubilatoria”.
ARTÍCULO 2º. Sustituir el texto del punto 3.1 del Anexo I, del Decreto N° 1151/94, por el siguiente:
“3.1. Quedará comprendido todo el personal de planta permanente, desde los seis (6) meses anteriores al último día de cada trimestre calendario en que cumpla los extremos mínimos legales para acceder a la jubilación ordinaria. Los agentes beneficiados por este régimen podrán manifestar a la sectorial de personal de su jurisdicción la voluntad de incluirse en el mismo.”
ARTÍCULO 3º. Derogar el punto 5.2 del Anexo I del Decreto N° 1151/94.
ARTÍCULO 4º. Facultar a
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Cristina Álvarez Rodríguez Silvina Batakis
Ministra de Gobierno Ministra de Economía
Oscar Antonio Cuartango Martín M. N. Ferré
Ministro de Trabajo Ministro de Desarrollo Social
Ricardo Casal Alejandro Federico Collia
Ministro de Justicia y Seguridad Ministro de Salud
Alejandro G. Arlía Cristian Breiteinstein
Ministro de Infraestructura Ministro
de
Ciencia y Tecnología
Gustavo Arrieta
Ministro de Asuntos Agrarios