DECRETO 340/11

 

LA PLATA, 15 de abril de 2011.

 

VISTO que por expediente Nº 2900-2296/10, se solicita que se modifique del Decreto Nº 3588/91 - Anexo I, reglamentario de la Ley Nº 10471, la parte correspondiente al artículo 48, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada reglamentación, establece que se considera personal reemplazante a aquél que se designa para la cobertura de un cargo en el área de emergencia de los establecimientos asistenciales, en el caso de que su titular se encuentre transitoriamente con licencia por carpeta médica de más de treinta (30) días, licencia por maternidad, licencia decenal o por licencia anual ordinaria;

 

Que resulta necesario optimizar los alcances de la normativa mencionada en el exordio del presente;

 

Que el artículo 36 de la Ley Nº 10471 y modificatorias, como así también los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 38 Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1.869/96), y los artículos, 61 (inciso 2), 23, 97 y 81 por remisión del artículo 41 de la Ley Nº 10471, este último en referencia a la sanción de suspensión, y 17 de la Ley Nº 10471, para los supuestos contemplados por los ítems 1 a 4 y 6 del artículo 8 de dicha norma, establecen otras causales además de las contempladas por el Decreto citado en el prefacio del presente, las cuales pueden ser usufructuadas por el personal comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria, ya sea las inherentes al personal Temporario Interino o el que revista en la Planta Permanente;

 

Que el Ministerio de Salud debe contar con un registro único de reemplazantes, para desempeñarse en tal carácter, en cualesquiera de las circunstancias señaladas, con el fin de cubrir en forma inmediata las necesidades de servicio en el área donde se producen las vacantes circunstanciales;

 

Que es procedente implementar un sistema de ausencias justificadas y licencias de las que podrá hacer uso el personal reemplazante, de acuerdo al lapso de su prestación;

 

Que han intervenido la Dirección Provincial de Personal, la Asesoría General de Gobierno, la Dirección Provincial de Presupuesto y Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público del Ministerio de Economía, y la Contaduría General de la Provincia;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Modificar el Decreto Nº 3588/91, reglamentario de la Ley Nº 10471 - Anexo I, la parte correspondiente al artículo 48 de dicha norma, por la reglamentación que como Anexo Único forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 2º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Economía.

 

ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alejandro Federico Collia                                                  Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Salud                                                                 Gobernador

 

Alejandro G. Arlía

Ministro de Economía

 

 

ANEXO ÚNICO

 

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY Nº 10471

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que se considera personal reemplazante a aquél que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales producidas por ausencia temporal del titular del cargo en uso de las licencias o permisos previstos por la Ley Nº 10471 y modificatorias y por la Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96) reglamentada por Decreto Nº 4161/96, aplicable por remisión efectuada por los artículos 33 y 50 de la Ley Nº 10471 para el personal de Planta Permanente (escalafonado) y de Planta Temporaria (interinos) respectivamente, con los alcances previstos en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 2º. Dejar establecido que se consideran vacantes circunstanciales, de conformidad con el artículo 1º del presente, las producidas por las causales previstas en:

a)      los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 10471 y modificatorias;

b)      los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 38 Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96);

c)      el inciso 2 del artículo 61 de la Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96);

d)     el artículo 23 de la Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96);

e)      el artículo 97 de la Ley Nº 10430, por remisión del artículo 41 de la Ley Nº 10471;

f)       el artículo 81 de la Ley Nº 10430, por remisión del artículo 41 de la Ley Nº 10471, en referencia a la sanción de suspensión;

g)      el artículo 17 de la Ley Nº 10471 y modificatorias, para los supuestos contemplados por los ítems 1 a 4 y 6 del artículo 8º de dicha norma.

 

ARTÍCULO 3º. Crear, en el ámbito del Ministerio de Salud, el Registro Único de Reemplazantes para cumplir tareas efectivas cuando se produzcan vacantes circunstanciales previstas en el artículo 2º del presente. El Ministro Secretario en el Departamento de Salud determinará la dependencia responsable del citado registro.

Deberá abrirse, como mínimo, una vez al año la inscripción de los profesionales que quieran postularse para su inscripción y designación en el Registro Único de Reemplazantes, según su especialidad, para cubrir las vacantes circunstanciales de un nosocomio determinado, de conformidad con el régimen del reemplazante previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 10.471 y modificatorias y el presente.

La apertura del registro deberá darse a conocer de manera fehaciente, en medios que garanticen su debida publicidad, incluyendo el Boletín Oficial y el periódico de mayor circulación de la zona correspondiente.

La designación del postulante en carácter de personal reemplazante y su inscripción en el Registro Único de Reemplazantes deberá contar con la previa intervención de la Dirección Provincial de Personal, la Dirección Provincial de Presupuesto y la Contaduría General de Provincia.

 

ARTÍCULO 4º. La prestación efectiva del personal reemplazante se hará en base al listado de inscriptos en el registro previsto en el artículo anterior, quienes deberán acreditar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Nº 10.471 y modificatorias.

La selección de los postulantes deberá garantizar igualdad de oportunidades para todos los inscriptos en la cobertura de las vacantes.

Cada inscripto sólo podrá cubrir una vacante por vez, con independencia del nosocomio en el cual preste servicios.

El Ministro Secretario en el Departamento de Salud dispondrá la prestación efectiva del personal reemplazante al momento de producirse vacantes circunstanciales, de conformidad con el artículo 2º del presente.

 

ARTÍCULO 5º. Establecer que el personal reemplazante que cubra una vacante por lapsos mayores a noventa (90) días gozará de las licencias determinadas de acuerdo lo establecido en el artículo 118 inciso 4º) de la Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96) y su reglamentación. La licencia prevista en el artículo 38 del inciso 5) de la misma Ley, regirá para todo el personal reemplazante.

 

ARTÍCULO 6º. Dejar establecido que las tareas del personal reemplazante, tendrán un régimen horario de veinticuatro (24) horas semanales y podrán comenzar en horario matutino, vespertino o nocturno.

El período de prestación que se determina en el párrafo precedente, se considera número máximo de lapsos que puedan cumplirse en el ámbito del Ministerio de Salud, con independencia del nosocomio en el que desarrollen las tareas de reemplazo.

 

ARTÍCULO 7º. Establecer que la remuneración se abonará en forma mensual de acuerdo a las prestaciones efectivamente realizadas. El valor de cada prestación efectiva se obtendrá de dividir por 4,3 a la resultante del sueldo básico mensual del profesional comprendido en la Ley Nº 10.471 con grado de Hospital “A” de veinticuatro (24) horas semanales de labor, el cual estará sujeto a descuentos de ley, con más un adicional no remunerativo no bonificable calculado sobre aquél, que será del ochenta por ciento (80%) cuando la prestación se brinde de lunes a viernes o del ciento tres por ciento (103%) cuando se efectuaren los días sábados, domingos o no laborables.

 

ARTÍCULO 8º. El Ministerio de Salud o la dependencia que éste designe, determinará la erogación máxima anual, que será asignada a los efectores por la Dirección Provincial de Hospitales, de acuerdo a la demanda sanitaria de cada nosocomio, para el pago de las tareas de reemplazo que se realicen con ajuste al presente.

 

ARTÍCULO 9º. Dejar establecido que la designación del profesional en el Registro Único de Reemplazantes no genera derecho a la designación del mismo en la Planta Permanente (escalafonados) o Planta Temporaria (interinos) del Estado Provincial, situación que será notificada y deberá ser aceptada por el postulante al momento de la inscripción prevista en el segundo párrafo del artículo 3º del presente.

 

ARTÍCULO 10. El personal reemplazante cesará por las causales previstas en el artículo 50 de la Ley Nº 10471. En caso que el cese se produzca por razones de servicios, el acto que lo disponga deberá estar debidamente motivado y ser notificado al interesado de manera fehaciente.

 

ARTÍCULO 11. El Ministro Secretario en el Departamento de Salud dictará las normas complementarias tendientes a la implementación del sistema de reemplazos y la operatividad del Registro Único de Reemplazantes.