Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa N° 21
VISTO el expediente Nº 22700-2045/16 por el que se propicia regular aspectos concernientes al cómputo de los plazos procedimentales en materia tributaria y catastral, en el ámbito de esta Agencia de Recaudación; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- dispone que, salvo disposición normativa expresa en contrario, en los plazos administrativos se computarán únicamente los días hábiles; en concordancia con el artículo 68 del Decreto-Ley Nº 7.647/70;
Que diversas entidades profesionales que actúan en
representación de contribuyentes y responsables en el ámbito de esta Agencia de
Recaudación han solicitado que se establezcan determinados períodos de feria
fiscal administrativa y que, durante ellos, no se computen los plazos fijados
en los procedimientos establecidos en el Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-,
Que el Tribunal Fiscal de Apelación de
Que, conforme lo previsto en el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 7.951/72 -texto según Ley Nº 11.765-, la feria en
Que, a fin de propender a una relación armónica entre esta
Agencia de Recaudación, las demás Administraciones Tributarias del País, los
contribuyentes y responsables, facilitando el cumplimiento de los
requerimientos y demás presentaciones por parte de los sujetos obligados y
consolidando el ejercicio de su derecho de defensa así como la mayor transparencia
en la gestión, corresponde establecer en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación,
como períodos de feria fiscal administrativa, la primera quincena del mes de enero
de cada año y la primera semana de la feria judicial de invierno que se
establezca cada año para el Poder Judicial de
Que la suspensión propiciada resultará aplicable a los fines del cómputo de los plazos procedimentales mencionados, con comienzo o en curso durante los días dispuestos, que involucren diligencias, presentaciones, recursos u otras mandas o defensas a cumplir por los administrados;
Que lo dispuesto en la presente en ningún caso implicará una suspensión o reducción de las tareas que realiza este Organismo, ni un menoscabo en el desarrollo de las facultades de contralor e intereses de esta Agencia o en el derecho de los administrados de efectuar peticiones ante esta Autoridad de Aplicación;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, como feria fiscal administrativa, y con el alcance dispuesto en la presente, los siguientes períodos:
a) La primera quincena del mes de enero de cada año, y
b) La primera semana de la feria judicial de invierno que
se establezca cada año para el Poder Judicial de
Disponer que, en el cómputo de los plazos procedimentales previstos en el Código Fiscal,
Esta Agencia de Recaudación reglamentará anualmente, conforme lo dispuesto en la presente Resolución, las fechas de inicio y fin del período indicado en el inciso b).
ARTÍCULO 2º. Los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante los períodos indicados en el artículo precedente comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización de los mismos.
Lo indicado en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los vencimientos fijados en los calendarios fiscales de esta Agencia de Recaudación para el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes, agentes de recaudación y agentes de información que en los mismos se regulan.
Los Jueces Administrativos podrán, mediante resolución fundada, habilitar días y horas para la realización de determinados trámites, en los que la demora afecte los intereses del Fisco.
ARTÍCULO 3º. Dejar expresamente establecido que las disposiciones de la presente no modifican ni son oponibles, a los plazos de la prescripción, su interrupción y/o suspensión, establecidos en el Libro Primero, Título XIV del Código Fiscal.
ARTÍCULO 4º. Lo dispuesto en la presente Resolución no implica una limitación para el ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades por parte de los administrados. Tampoco impide el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización de esta Agencia de Recaudación durante los períodos mencionados, ni afecta la validez de los actos o trámites que se realicen en el transcurso de los mismos.
ARTÍCULO 5º. Para el ejercicio fiscal corriente, el
período al que hace referencia el inciso b) del artículo 1° de la presente se
fija entre los días 18 y 24 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, en
concordancia con el Acuerdo Nº 3.797/16 de
ARTÍCULO 6º. Registrar, comunicar al Tribunal Fiscal de
Apelación de
Gastón Fossati
Director Ejecutivo
C.C. 8.635