LEY 11673

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: La presente Ley será de aplicación en el ámbito de los nuevos Municipios creados por división, fusión, anexión y/o creación sobre los existentes a noviembre de 1994.

 

ARTICULO 2°: A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta la asunción de las próximas autoridades electas, los Órganos de Gobierno Municipal existentes se abstendrán de realizar cualquier acto jurídico, contrato, concesión, adjudicación, donación, de hecho y/o de cualquier otra naturaleza que afecte o comprometa los presupuestos de los nuevos Municipios que regirán a partir de diciembre de 1995. Quedan comprendidos también todos aquellos actos que tengan por objeto la realización de tareas u obras en las nuevas jurisdicciones municipales.

 

ARTICULO 3°: En dicho periodo las municipalidades preexistentes tampoco podrán renovar o extender las contrataciones, concesiones o permisos en curso de ejecución o que finalicen en el mismo, salvo los casos de servicios esenciales que podrán ser prorrogados por un plazo no mayor de seis (6) meses.

 

ARTICULO 4°: Toda contratación, adjudicación y/o acto jurídico de cualquier naturaleza celebrado en violación a lo dispuesto en la presente Ley será nulo de nulidad absoluta e in oponible a las autoridades de los nuevos Municipios.

 

ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.