DECRETO 3.837/00

 

La Plata, 30 de noviembre de 2000.

 

VISTO: La apremiante situación que afecta a diversos partidos de la Provincia derivada de fenómenos de sequía e inundación cuyos nocivos efectos han adquirido público y notorio conocimiento, se torna imperioso ejercer a su respecto la facultad que para conjurar los estados de Desastre confiere al Poder Ejecutivo la Ley 10.553 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 2.587/00 han sido declarados en estado de Desastre determinados partidos de la Provincia, de conformidad ‑entre otras‑ a las Leyes 11.340 y 10.390 de Emergencia y Desastre Agropecuario.

 

Que, con posterioridad, mediante el Decreto 3.051/00, se ampliaron los alcances de aquél a un vasto universo de partidos localizados en el noroeste bonaerense, en razón de los similares daños ocasionados por los fenómenos climáticos que los afectan.

 

Que idénticas consecuencias fácticas a las verificadas en la porción del territorio provincial delimitada por los Decretos citados se registran actualmente en los partidos de Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas, motivo por el cual se torna indispensable, en esta instancia, su inclusión en el régimen declarativo que aquéllos disponen.

 

Que, desde el ángulo tributario, deviene aplicable la Ley 10.553 la cual posibilita extender ‑en lo sustancial‑ “a las personas.... que tengan su centro de interés económico en los partidos declarados en desastre... los beneficios emergentes de las leyes 10.390 y 10.466, en las condiciones establecidas por la respectiva reglamentación”.

 

Que a la luz de la situación que afecta a los agentes económicos que tienen su centro de actividades en los partidos comprendidos en los Decretos 2.587/00 y 3.051/00, y los declarados por el presente, se advierte la necesidad de adoptar medidas de índole tributaria que relacionen el alcance territorial y porcentual de las franquicias ‑y del correlativo sacrificio fiscal‑ con la intensidad de los perjuicios sufridos por los sujetos beneficiarios de las mismas.

 

Que en este sentido, se erige en criterio razonable de distinción mantener, por un lado, el beneficio vigente que emerge del Decreto 4.070/88 para aquella zona con menor grado de afectación de los sectores productivos y, por el otro, disponer la neutralización de las obligaciones derivadas de los Impuestos Inmobiliario, de Sellos e Ingresos Brutos para el resto de los partidos, en los cuales se observa un evidente y ostensible resentimiento del nivel de actividad económica que los aproximan al extremo de lo que constituye una recesión generalizada.

 

Que ello se traduce en un tratamiento equitativo, en función de la diversidad apuntada, a la par de igualar hasta el límite máximo de beneficios a todo un conjunto de localidades que presenta similares realidades y que no admite, por lo tanto, la heterogeneidad que derivaría de mantenerse solamente el porcentaje de exención que actualmente rige a los partidos comprendidos en el Decreto 2.587/00, por expresa remisión de su artículo 6º a las Leyes 12.322, 12.323 y 12368, bien que para éstos se hace necesario precisar el carácter adicional del presente y, para todos los casos, conforme la evaluación y resolución definitiva que adopte el Comité Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre para reconocer su procedencia.

 

Por ello, de conformidad con las atribuciones que emergen de las Leyes 10.390, 10.553 y 11.340,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Decláranse comprendidos en el artículo 1º del Decreto 3.051/00 a los partidos de Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas.

 

Art. 2º - La personas que desarrollen actividades de producción primaria, industriales, comerciales y/o de prestación de servicios en los partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones, Villarino, Puan, Tornquist, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas, estarán alcanzadas por los siguientes beneficios tributarios:

 

a)  Respecto del Impuesto Inmobiliario: exención por los inmuebles situados en el territorio de dichos partidos y siempre que se encuentren afectados al desarrollo de las actividades.

 

b)  Respecto del Impuesto de Sellos: exención del gravamen a los actos, contratos y operaciones celebrados o que produzcan efectos en el territorio de dichos partidos, en la parte correspondiente al beneficiario, en tanto productor agropecuario, industrial, comerciante o prestador de servicios y que tengan por objeto, responder a las necesidades propias de sus actividades.

 

c)  Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: exención del gravamen a los ingresos provenientes de establecimientos situados en el territorio de dichos partidos.

 

Art. 3º - Los beneficios establecidos en el artículo anterior se aplicarán en forma adicional e independiente a los dispuestos en las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368.

 

Art. 4º - Los beneficios establecidos en el artículo 2º del presente, tendrán vigencia hasta la fecha de cesación del estado de Desastre y sufrirán efectos para las obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o impuesto) que se devenguen a partir del 1º de septiembre de 2000.

 

Art. 5º - La procedencia de los beneficios estipulados en el presente Decreto, deberá ser evaluada y resuelta, en cada caso, en forma definitiva, por el Comité Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre creado por el artículo 4º del Decreto 2.587/00, debiendo las mismas ser fehacientemente comunicadas al Ministerio de Economía.

 

Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación.

 

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial”, notifíquese al señor Fiscal de Estado y a la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.

 

RUCKAUF

J. E. Sarghini

H. A. Lebed