LEY 14246
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Incorpórese el artículo 28 bis a
“Artículo 28 bis: Cuando los
instrumentos cinemómetros y/u otros equipos o
sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o
móviles, se colocaran en sectores donde las velocidades permitidas fueran
inferiores a los límites máximos de velocidad fijados por el artículo 51 de
La señalización deberá ser claramente individualizada por los conductores y deberá contener la velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.
En los tramos de semiautopistas o autopistas cuya velocidad autorizada sea
el límite máximo fijado por el artículo 51 de
Sólo deberá colocarse señalización vertical que informe sobre la existencia de controles de velocidad en la arteria de que se trate.
El incumplimiento de las medidas referenciadas en el presente artículo, hará que las actas de infracciones y/o fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta y carentes de vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y pago.”
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en