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Fundamentos de la Ley 14537
Expte. D-3376/12-13 El presente proyecto de ley
tiene por finalidad modificar Tal como señalan las juristas Herrera y Famá, el maltrato infantil involucra dos ejes normativos: las leyes de violencia familiar y las de protección integral de derechos de niños y adolescentes. Por tal motivo resulta fundamental armonizar la normativa vigente a efectos de “maximizar los recursos legales e institucionales existentes cuando se trabaja con el maltrato infantil”[ii][ii]. Dado que el maltrato infantil frecuentemente se produce en el ámbito intrafamiliar, parece acertado abordar la problemática desde un aspecto integral, a efectos de maximizar los recursos legales e institucionales, de modo de evitar la revictimización que sufren los niños y adolescentes como consecuencia del sometimiento a un proceso mixto de carácter administrativo y judicial que, en la práctica, se traduce en posposición de soluciones adecuadas y extensión innecesaria de la vulneración de los derechos en el tiempo. En consonancia con lo antedicho, la doctrina señala la necesidad de “erradicar prácticas judiciales o administrativas revictimizantes -en particular, en situaciones de violencia intrafamiliar- mediante las cuales, sin adoptarse las medidas necesarias para garantizar efectivamente el alejamiento del agresor, sea el niño quien termine separado de su grupo familiar”[iii][iii]. La reforma propuesta viene a armonizar las reformas de El
intento armonizador radica en establecer la intervención directa del órgano
judicial en situaciones de violencia, reconociendo a De esta manera, será el juez a cargo del procedimiento, quien coordine la actuación de los órganos administrativos, dentro de las facultades que les otorgan las leyes de protección y violencia familiar. Coincidimos con la doctrina, cuando señala que los recursos materiales constituyen un obstáculo para la implementación del sistema de protección, pero que “(…) muchísimo más grave aún es el desperdicio o mal gasto de los recursos ya existentes, no solo materiales sino humanos. Porque falta comunicación, coordinación y puesta de objetivos comunes entre los diversos operadores jurídicos (sean administrativos, judiciales, policiales) solo provoca una intervención deficiente y deficitaria; que perjudica y victimiza institucionalmente a quienes debe garantizar el goce y disfrute de sus derechos: los niños”[v][v] Por los motivos expuestos, creemos preciso modificar el artículo 37 vigente, a efectos de establecer la protección del menor no solo ante abusos que afecten su integridad física, sino también la psíquica, moral, sexual y/ libertad del mismo; mientras que en el artículo que se incorpora creemos necesario instituir un procedimiento tendiente a evitar un proceso mixto revictimizante, ampliar la obligación de denunciar a representantes legales, a los obligados por alimentos, a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos y al Ministerio Público, como así también a quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, a quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar; definir qué se entiende por “grupo familiar”, incluyendo no solo al originado en el matrimonio, sino también al originado en uniones de hecho o relación concubinaria, aún en los casos que ésta funcione con la característica de estabilidad, y a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos, y habilitar la posibilidad de denuncia verbal o escrita. Por lo expuesto es que solicito a los señores legisladores, apoyen con su voto el presente proyecto de ley.
D-3854/12-13 Se
somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se
adjunta para su sanción, a través del cual se modifican los artículos 18, 19,
33 y 35 de Este proyecto reconoce como antecedente su similar Exp. D-2022/11-12 aprobado por esta H. Cámara el 22 de septiembre de 2011, al igual que el proyecto D-2020/11-12 -al cual complementa-, obtuvo media sanción unánime de la cámara baja. En el mismo orden, se insiste con el proyecto tendiente a compatibilizar el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños con la legislación de adopción, siguiendo los trazos establecidos por el Proyecto Nacional de Reforma del Código Civil, tal como se describe a continuación, independientemente de su viabilidad jurídica autónoma. En primer lugar, se establece el plazo de ciento ochenta días para la duración de las medidas de protección. Con esto, se equiparan los plazos del sistema de promoción y protección con los establecidos para la adopción, tanto en el proyecto de reforma nacional como en el proyecto provincial expediente…*. A su vez, se cumple con la directriz emanada de las conclusiones de las Jornadas sobre “Nuevas normativas para el procedimiento de adopción de niñas, niños y adolescentes”. organizadas por Al vencimiento de los plazos, deberán proceder de acuerdo con lo establecido en la ley de adopción. Allí se encuentran delineadas las facultades y las obligaciones que tienen los servicio sen los procesos de declaración de situación de adoptabilidad y adopción propiamente dicho, y en el trámite de guarde con fines de adopción. En cuanto a la medida que implica
la permanencia temporal del niño en ámbitos familiares alternativos o
entidades de atención social y/o de salud, se regula expresamente la figura
del Abrigo.[vi][vi] Se establece que la medida, adoptada en
sede administrativa, deberá contar con el control judicial de legalidad
correspondiente, medie o no consentimiento de los progenitores del niño, tal
como fue resuelto por El establecimiento del plazo máximo de duración del abrigo en 180 días implica una reforma sustancial al sistema de promoción y protección; pues no solo impone al organismo administrativo y judicial la pronta resolución de la situación de adoptabilidad de los niños, sino que cercena toda posibilidad de prolonga la institucionalización del niño, niña o adolescente a través de figuras alternativa.[viii][viii] Por último, el proyecto prevé que para los casos en que la amenaza o violación de derechos de los niños provenga de situaciones de violencia intrafamiliar, el organismo administrativo deberá dar inmediata intervención al juez de Familia para que sea éste quien tome las medidas correspondientes. Pues en estas situaciones la protección de los niños demanda una intervención judicial efectiva, por ejemplo a través de exclusión del hogar del agresor, supuesto que excede las facultades administrativas. Atento las modificaciones sustanciales que se proyectan en el presente, deviene necesaria la modificación del decreto reglamentario, a fin de ajustar dicha norma con lo aquí propuesto. En suma, este proyecto de ley
complementa a A méritos de las consideraciones vertidas es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
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[i][i] HERRERA, Marisa y FAMÁ, María Victoria, “Medidas cautelares, medidas de protección y medidas excepcionales. Una tensión latente en el cruce entre las leyes de violencia y las leyes de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes”, Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nro. 39, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 19.
[ii][ii] PELLEGRINI, María Victoria, “Medidas excepcionales, abrigo y guarda institucional. La relación entre los organismos administrativos y el judicial. (art. 35 inc. H) Ley 13.298, Decreto 300 y ley 13.634 y Res. MDH nro 171/07)” www.dupratpellegrini.com.ar
[iii][iii] LERNER, Gabriel, “La redefinición de las funciones de
los órganos administrativos y judiciales en la protección de los derechos de
los niños en
[iv][iv] Ib. 2.
[v][v] Ib. Ídem.
[vi][vi] Antecedentes en el Decreto 300/2005, art. 35.
[vii][vii] SCBA en “(A) y Otro. Abrigo”. Del voto del Dr. Pettigiani: “… cualquier consenso que pudieren manifestar los progenitores al tiempo de ser adoptada tal delicada medida en sede administrativa carece de toda entidad para enervar el posterior control judicial sobre su legalidad, en tanto no resulta viable colocar fuera del mismo tales situaciones de mayúscula desprotección…”.
[viii][viii] Como la guarda institucional,
prevista en